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LEY FORAL 8/1999, DE 16 DE MARZO, DEL CONSEJO DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 37 - 26/03/1999



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Composición


  CAPÍTULO III. Competencia


  CAPÍTULO IV. Funcionamiento


  CAPÍTULO V. Régimen jurídico, económicofinanciero y personal


Preámbulo

El ejercicio de la acción de Gobierno en Navarra ha estado asistido, a lo largo de la historia, por instituciones consultivas de las que cabe destacar por su permanencia e importancia el Supremo Consejo Real de Navarra, al que correspondía asesorar en la función de gobierno y velar por la legalidad o foralidad de las disposiciones emanadas del poder real a través del derecho de sobrecarta.

Por esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral [artículo 49.1.a) y e) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ] corresponde a Navarra para la organización de sus Instituciones Forales y de la Administración de la Comunidad Foral, crea el Consejo de Navarra, configurándolo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Foral de Navarra.

La profundización en el autogobierno de Navarra y la ineludible necesidad de tutelar con mayor proximidad el interés general público y la legalidad positiva, además de la conveniencia de dotar de una mayor perfección jurídica y técnica a la actividad legislativa y administrativa, recomienda la creación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de un órgano consultivo superior tanto de las instituciones forales como de las Administraciones Públicas de Navarra.

Tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales las Comunidades Autónomas y, por tanto, la Comunidad Foral de Navarra, están legitimadas para establecer sus propios órganos superiores consultivos, amparan los derechos históricos de Navarra en tal sentido.

La creación del Consejo de Navarra está, pues, plenamente justificada, en cuanto mejora el esquema institucional foral, haciendo innecesaria la intervención del Consejo de Estado, e incrementando, por tanto, el nivel de autogobierno de la Comunidad Foral.

El Consejo de Navarra se configura como un órgano consultivo separado de los órganos decisorios, dotado de autonomía orgánica y funcional, con un ámbito propio de competencias y cuyos miembros gozan de un régimen que propicia una rigurosa cualificación técnica y asegura su neutralidad e imparcialidad.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Navarra velará por la observancia y el cumplimiento de la Constitución Española , de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y del resto del ordenamiento jurídico, sin que sus dictámenes puedan contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia.

3. El Consejo de Navarra tiene su sede en Pamplona.

Artículo 2. Autonomía.

El Consejo de Navarra ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 3. Carácter de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 4. Miembros.

1. El Consejo estará integrado por siete miembros nombrados por el Presidente del Gobierno de Navarra, entre juristas de reconocido prestigio y experiencia que tengan la condición política navarra, cinco a propuesta del Parlamento de Navarra y los dos restantes designados por el Gobierno de Navarra.

2. Los miembros del Consejo de Navarra serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos.

3. Los miembros del Consejo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

Artículo 5. Toma de posesión.

Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el Régimen Foral de Navarra, de acatar la Constitución y las Leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 6. Pleno Nota de Vigencia.

1. El Consejo de Navarra actuará en Pleno, que estará constituido por todos sus miembros.

2. Para la válida constitución del Consejo de Navarra, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se estará a lo establecido con carácter general para los órganos colegiados en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Artículo 7. Presidencia.

1. El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente del Gobierno de Navarra.

2. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designado el de mayor edad.

3. El mandato del Presidente del Consejo tendrá una duración de seis años, a cuyo término podrá ser reelegido.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro más antiguo o, en su defecto, de mayor edad, que no sea el Secretario, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 8. Funciones de la Presidencia.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

a) La representación del Consejo de Navarra.

b) La convocatoria, presidencia y dirección de las reuniones del Consejo.

c) La distribución de asuntos entre los miembros del Consejo para su ponencia.

d) La designación y encargo de informes a expertos ajenos al Consejo, en los casos en que se considere necesario.

e) La autorización de los expedientes de gasto del Consejo, antes de su tramitación por la Secretaría.

f) Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 9. Secretaría.

1. El Secretario del Consejo será elegido de entre sus miembros por el mismo procedimiento establecido para la elección del Presidente, con la salvedad de que el empate se resolverá en favor del miembro de menor edad.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de menor edad sustituirá al Secretario hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, corresponden a la Secretaría las siguientes funciones:

a) Ostentar la jefatura del personal del Consejo.

b) Estudiar y preparar la documentación necesaria para las sesiones del Consejo.

c) Levantar acta de las sesiones del Consejo.

d) Ser el órgano de certificación y comunicación del Consejo.

e) Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 11. Cese.

1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Fallecimiento.

c) Expiración del plazo de su mandato.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

h) Pérdida de la condición política navarra.

2. El cese se producirá por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra. En los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado anterior se requerirá expediente con audiencia del interesado, informe del Consejo y propuesta de su Presidente.

En los supuestos de las letras a), c) y h), los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

3. Las vacantes que se produzcan antes de la expiración del plazo del mandato de cada miembro se cubrirán por el tiempo que reste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 .

Artículo 12. Suspensión.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Consejo y oído éste, podrá suspender en el ejercicio de su cargo a los miembros del Consejo durante el tiempo indispensable para resolver sobre las causas de cese señaladas en las letras d) y e) del artículo 11.1 y en caso de procesamiento penal.

Artículo 13. Obligaciones.

Los miembros del Consejo de Navarra quedarán obligados a asistir normalmente a las reuniones para la deliberación de los asuntos a dictaminar y a las demás a las que sean convocados, a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados, así como a guardar secreto de las actuaciones y deliberaciones.

Artículo 14. Incompatibilidades.

Además de las incompatibilidades que le puedan afectar por aplicación de cualquier otra normativa vigente, la condición de miembro del Consejo de Navarra será incompatible con la de:

a) Miembro del Gobierno de Navarra.

b) Cualquier cargo electivo en las instituciones de la Unión Europea, del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Cualquier cargo directivo de partidos políticos y organizaciones sindicales y patronales.

d) Miembro en ejercicio de la carrera fiscal o judicial.

e) Cualquier cargo directivo en empresas concesionarias o contratistas de obras o servicios públicos.

Artículo 15. Compensaciones económicas.

1. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las dietas y compensaciones que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones de trabajo del Consejo.

2. Además, todos los miembros del Consejo tendrán derecho a la compensación que reglamentariamente se establezca por su participación como ponentes en informes y dictámenes.

3. Las compensaciones establecidas en los dos números anteriores se extenderán a los expertos que participen en trabajos, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 .

CAPÍTULO III. Competencia

Artículo 16. Dictamen Nota de Vigencia.

1. El Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

b) Anteproyectos de Ley Foral o proyectos de disposiciones administrativas, que afecten a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Navarra.

c) Proyectos de Decreto Foral Legislativo, salvo los de armonización tributaria Nota de Vigencia.

d) Interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

e) Convenios y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad Foral con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando su formalización esté sometida a la previa autorización del Parlamento de Navarra, así como cuantas cuestiones se refieran a dudas o discrepancias sobre los mismos.

f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Foral, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de cincuenta millones de pesetas. No obstante, no será preceptiva la consulta en el supuesto de acuerdos o convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concursales, a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Recursos administrativos de revisión.

i) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral en los que la ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias:

Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a veinte millones de pesetas.

Revisión de oficio de los actos administrativos.

Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres.

Expedientes de alteración de términos municipales.

Interpretación, nulidad y resolución de convenios y contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Modificación de concesiones y contratos, cuando la cuantía de los mismos, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

j) Cualquier otro asunto en que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra.

2. El Consejo de Navarra podrá ser consultado, entre otros, en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de leyes forales, cuando así lo requiera el Gobierno de Navarra, a través de su Presidente.

b) Proyectos y proposiciones de leyes forales, cuando así lo requiera el Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.

Artículo 17. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Navarra Nota de Vigencia.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Navarra deberá ser consultada preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

b) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Foral, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 50.000.000 de pesetas. No obstante, no será preceptiva la consulta en el supuesto de Acuerdos o Convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concursales, a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 de la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra.

c) Recursos administrativos de revisión.

d) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral en los que la Ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias:

Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 20.000.000 de pesetas.

Revisión de oficio de los actos administrativos.

Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres.

Expedientes de alteración de términos municipales.

Interpretación, nulidad y resolución de Convenios y contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Modificaciones de concesiones y contratos, cuando la cuantía de los mismos, aislada conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

e) Cualquier otro asunto en que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra y la competencia no se atribuya al Pleno.

2. En caso de empate, la Comisión Permanente elevará el asunto a dictamen del Pleno. Asimismo, la Comisión Permanente puede proponer al Pleno que recabe la emisión de informe en aquellos asuntos que por su importancia deban ser dictaminados por el Consejo de Navarra en Pleno.

Artículo 18. Otros dictámenes Nota de Vigencia.

El Consejo de Navarra emitirá asimismo dictamen en cuantos asuntos se le sometan a consulta facultativa por acuerdo del Gobierno de Navarra, a través de su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de entidades u organismos de Navarra sujetos a derecho público, o por el Parlamento de Navarra, a través de su Presidente, a instancia de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.

CAPÍTULO IV. Funcionamiento

Artículo 19. Petición de dictamen.

1. Corresponde al Presidente del Gobierno de Navarra y al Presidente del Parlamento de Navarra formular la solicitud de dictamen del Consejo de Navarra.

2. Los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán recabar directamente informe preceptivo del Consejo de Navarra en los asuntos de su respectiva competencia a los que se refiere la letra d) del artículo 17 .

3. Corresponde a los Presidentes de las entidades locales de Navarra, así como a los órganos que tengan atribuida la representación de otras corporaciones, instituciones o entidades públicas, solicitar el dictamen del Consejo de Navarra en los supuestos previstos como preceptivos en la legislación vigente. La petición se efectuará por conducto del Presidente del Gobierno de Navarra.

Artículo 20. Abstención y recusación.

1. Los miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en los temas en que tengan un interés subjetivo u objetivo directo, de conformidad con la normativa vigente de procedimiento administrativo.

2. La parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 21. Adopción de acuerdos.

1. Para la validez de los dictámenes y demás acuerdos del Consejo, será precisa la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de un número de miembros que, junto con los anteriores, constituyan la mayoría absoluta.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes.

En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad Nota de Vigencia.

3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular su voto particular razonado por escrito, que se incorporará al dictamen.

Artículo 22. Plazo Nota de Vigencia.

Con carácter general el Consejo de Navarra deberá emitir los dictámenes que se le soliciten en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

En los casos en que el órgano solicitante justifique la urgencia del expediente, el Consejo podrá reducir el plazo hasta los quince días hábiles.

Excepcionalmente, el Consejo podrá ampliar el plazo general hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada que será notificada a quien hubiere solicitado el informe.

Si el Consejo de Navarra no emitiera el dictamen en el plazo señalado, se entenderá cumplido el trámite y que no existe objeción a la cuestión que le fue formulada.

Artículo 23. Documentación.

A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

Si el Consejo estimase incompleto el expediente podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete con la documentación adicional necesaria. En este caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo anterior para emitir el dictamen, por una sola vez.

Artículo 24. Audiencia a las partes interesadas.

Podrán ser oídas ante el Consejo las partes interesadas en los asuntos sometidos a su consulta.

La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllas o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, la Administración Pública.

Artículo 25. Concurso de expertos.

El Consejo podrá recabar el concurso de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, para que emitan su informe. En este caso el dictamen final del Consejo hará referencia a los términos concretos de la solicitud de informe y acompañará el informe aportado.

Artículo 26. Memoria.

El Consejo elevará una Memoria anual al Parlamento de Navarra y al Gobierno de Navarra, en la que se expondrá su actividad en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación jurídico-administrativa.

CAPÍTULO V. Régimen jurídico, económico-financiero y personal

Artículo 27. Régimen jurídico Nota de Vigencia.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen jurídico aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a contratación, responsabilidad y demás materias de régimen administrativo o interior.

2. Corresponde al Consejo de Navarra aprobar la propuesta de su Reglamento de organización y funcionamiento y al Gobierno de Navarra aprobarlo, con arreglo a los principios de esta Ley Foral.

Artículo 28. Régimen económicofinanciero.

1. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen económico-financiero aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Consejo de Navarra formulará el anteproyecto de su presupuesto anual para su inclusión como programa independiente en el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

3. Sin perjuicio de su independencia orgánica y funcional, el Consejo de Navarra estará sometido a la normativa reguladora general de la gestión económica y presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral Nota de Vigencia.

Artículo 29. Personal.

El personal al servicio del Consejo de Navarra se proveerá conforme a los principios de mérito y capacidad y estará sujeto a la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposición Adicional Primera

1. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Parlamento de Navarra y el Gobierno de Navarra elevarán al Presidente del Gobierno de Navarra las propuestas de nombramiento de los miembros del Consejo de Navarra que les corresponda designar.

2. El Consejo se constituirá dentro del mes siguiente a la toma de posesión de sus miembros.

Disposición Adicional Segunda

Hasta que el Consejo de Navarra se dote de personal y de medios materiales, el Gobierno de Navarra adscribirá los medios necesarios para el correcto funcionamiento de aquél.

Disposición Adicional Tercera

El Gobierno de Navarra habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Navarra hasta que éste disponga de su propio programa en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta Nota de Vigencia

En el plazo de un mes a contar desde la constitución del Consejo de Navarra, el Pleno aprobará la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento y la elevará al Gobierno de Navarra para su aprobación.

Disposición Transitoria Primera

Los expedientes que antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se hubieran remitido al Consejo de Estado para su dictamen preceptivo, continuarán la tramitación iniciada.

Disposición Transitoria Segunda

Los expedientes que estuviesen iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, que legalmente debían ser preceptivamente dictaminados por el Consejo de Estado se remitirán, a estos efectos, al Consejo de Navarra.

Disposición Final Primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las normas de desarrollo de esta Ley Foral y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Disposición Final Segunda

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de octubre de 1999.

Gobierno de Navarra

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