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LEY FORAL 9/1990, DE 13 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES Nota de Vigencia

BON N.º 140 - 19/11/1990



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Autorizaciones y obligaciones


  CAPÍTULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones


  CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones


  CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece, en el artículo 44.17 , que la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social.

La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , promulgada en ejercicio de estas competencias, constituye el marco normativo básico en materia de Servicios Sociales en la Comunidad Foral de Navarra.

El creciente desarrollo de las actividades que tienen lugar en los distintos sectores que integran el ámbito de la actuación administrativa en materia de Servicios Sociales y la específica protección que requieren cuantas personas se incluyen en estas áreas conducen a la necesidad del establecimiento de las condiciones mínimas a que han de sujetarse quienes ejerzan cualquier tipo de actividad en este campo, lo que trae consigo la necesidad de una regulación, a través de una disposición con rango de Ley Foral, de los requisitos y condiciones a que ha de someterse toda Entidad, Servicio o Centro, para que pueda ejercer legalmente dicha actividad en el ámbito de los Servicios Sociales, así como de un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento, incardinándose en esta línea la tipificación de infracciones y la atribución de la potestad sancionadora.

En definitiva, la presente Ley Foral obedece a la necesidad de dotar de instrumentos precisos para dar plena efectividad a las funciones y competencias que en materia de planificación, ordenación y coordinación atribuye al Gobierno de Navarra la Ley Foral de Servicios Sociales , en coherencia con los principios que informan el Estado Social de Derecho.

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral será de aplicación a cuantas personas físicas o jurídicas actúen o pretendan actuar en materia de Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto de la presente Ley Foral garantizar el nivel de calidad que deben reunir cuantos Servicios y Centros actúen en cualquiera de las áreas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , así como el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones.

Reglamentariamente se determinarán los Centros y Servicios afectados por la presente Ley Foral, así como las condiciones de calidad material y de funcionamiento precisas para su actuación.

CAPÍTULO II. Autorizaciones y obligaciones

Artículo 3. Autorizaciones.

Las personas afectadas por esta Ley Foral estarán sujetas a la obtención de las siguientes autorizaciones:

a) Autorización para la construcción o modificación sustancial de centros o instalaciones de Servicios Sociales, a cuyo fin será preceptivo el informe de el Servicio Regional de Bienestar Social.

b) Autorización para el funcionamiento de centros y servicios, así como para los cambios de titularidad, modificación de las funciones y objetivos y cese de actividades en los mismos.

La resolución de autorización constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro o servicio en el Registro del Servicio regional de Bienestar Social.

Artículo 4. Obligaciones.

Las Entidades, Centros y Servicios a que se refiere la presente Ley Foral estarán sometidos al cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones:

a) Las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones.

b) Las que respectan a las exigencias de dotación de personal y su cualificación.

c) Las relativas a normas de seguridad y protección contra incendios en los centros, con independencia de la fecha de construcción del inmueble.

Las mencionadas obligaciones serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 5. Inspección.

Las Entidades, Centros y Servicios afectados por esta Ley Foral estarán sometidos a las inspecciones y controles del Servicio Regional de Bienestar Social.

Reglamentariamente, en plazo no superior a un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se determinarán de forma precisa los procedimientos, facultades y funciones de la Inspección.

CAPÍTULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones

Artículo 6. Órganos competentes.

1. La autorización a que se refiere el apartado a) del artículo 3 de esta Ley Foral será otorgada por el Órgano Municipal competente por razón del territorio, previo informe del Servicio Regional de Bienestar Social.

Este informe, de carácter preceptivo, será vinculante cuando tenga sentido desfavorable o imponga condiciones al solicitante.

2. Para conceder las autorizaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 3 de esta Ley Foral será competente el Consejero de Trabajo y Bienestar Social.

Artículo 7. Efectos de las autorizaciones.

Las autorizaciones tendrán efectividad mientras subsistan las condiciones a las que estuviesen subordinadas. El incumplimiento de las circunstancias que motivaron su concesión conllevará su revocación.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 8. Infracciones en materia de Servicios Sociales.

1. Son infracciones en materia de Servicios Sociales las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley Foral y en las normas para su desarrollo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.

Artículo 9. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No comunicar a la Administración competente en tiempo y forma las variaciones producidas en los datos formales inicialmente aportados por Entidades, Servicios y Centros.

b) No llevar actualizados los libros y fichas registro de los usuarios.

c) La falta de higiene o limpieza de la que no se derive riesgo para la integridad o salud de los usuarios.

d) Cualesquiera otras acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente Ley Foral o disposiciones de desarrollo, y no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 10. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Carecer de autorización administrativa para la modificación, cambio de titularidad y cese de actividades de Servicios y Centros.

b) Impedir u obstruir la actuación inspectora de la Administración.

c) La inacción o negativa al requerimiento de legalización de un Servicio o Centro.

d) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

e) La falta de adopción de medidas urgentes impuestas por la Administración en caso de emergencia.

f) El incumplimiento de una orden de suspensión de actividades o de clausura de Servicios o Centros.

g) Alterar el régimen de precios que tuvieran establecidos, sin acudir al preceptivo procedimiento.

h) La falta de higiene o limpieza de la que se derive riesgo para la integridad de los usuarios.

i) La acumulación de tres o más faltas leves de la misma naturaleza.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Conculcar la dignidad de los usuarios de los servicios sociales con imposición de condiciones humillantes para el acceso a las prestaciones o el disfrute de los servicios.

b) Carecer de autorización de funcionamiento para apertura al público de Servicios y Centros.

c) Cesar en las actividades de atención residencial sin la previa autorización administrativa.

d) La acumulación de tres o más faltas graves de la misma naturaleza.

e) Cualquier acción u omisión que genere un riesgo o daño graves para la integridad física o salud de los usuarios.

Artículo 12. Sanciones.

1. Calificadas las infracciones, las sanciones a aplicar a las Entidades, Centros y Servicios se graduarán atendiendo al riesgo o daño generados en las personas, las circunstancias de intencionalidad del infractor, la gravedad de la alteración producida, y al incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la Administración.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa entre 5.000 y 100.000 pesetas.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de financiación pública por un plazo máximo de tres años.

La imposición de cualquiera de estas sanciones podrá llevar aparejada la suspensión de actividades del Servicio o Centro hasta un máximo de seis meses.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de financiación pública entre tres años y un día y hasta cinco años.

La imposición de cualquiera de estas sanciones podrá llevar aparejada la suspensión temporal de la autorización para ejercer actividades en el ámbito de los Servicios Sociales e, incluso, la retirada definitiva de dicha autorización.

Artículo 13. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses, a contar desde la fecha de su comisión, siempre y cuando no subsistan los efectos de aquellas.

Artículo 14. Actuaciones de advertencia y recomendación.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes ejerzan las funciones inspectoras podrán, cuando las circunstancias del caso lo permitan y siempre que no se derive peligro, daño o perjuicio grave a los usuarios, advertir y aconsejar, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, dejando constancia en acta del hecho.

CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador

Artículo 15. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral, con aplicación subsidiaria de lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 16. Tramitación.

El procedimiento se iniciará mediante acta de inspección extendida en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por denuncia, o a instancia de persona interesada.

El acta se notificará al responsable para que en el plazo de quince días hábiles formule ante el Servicio Regional de Bienestar Social las alegaciones que estime pertinentes.

transcurrido el período de alegaciones, y previas las oportunas diligencias, se concederá nueva audiencia por término de ocho días hábiles al interesado siempre que se desprendan hechos distintos a los que figuren en el acta.

En base a lo actuado, la Dirección del Servicio Regional de Bienestar Social dictará la resolución correspondiente respecto de las infracciones leves y graves, y el Consejero de Trabajo y Bienestar Social respecto de las muy graves.

Artículo 17. Medidas preventivas.

1. Con carácter cautelar, y en casos de extrema gravedad, el órgano sancionador podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera dictarse y, entre otras, las siguientes:

a) Exigencia de fianza.

b) Suspensión total o parcial de la actividad de Servicios y Centros.

2. Previamente al establecimiento de las medidas preventivas se dará audiencia al interesado para que en un plazo de tres días hábiles alegue lo que a su derecho convenga.

Artículo 18. Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.

Disposición Adicional Primera

El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aprobará los reglamentos necesarios para su desarrollo.

Disposición Adicional Segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley Foral, oído el Consejo Navarro de Bienestar Social.

Disposición Transitoria Primera

Las Entidades, Servicios y Centros a que se refiere la presente Ley Foral, actualmente acreditados y en funcionamiento, continuarán con dicha acreditación hasta el momento en que se extinga su validez.

Respecto de las existencias no acreditadas, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para obtener las preceptivas autorizaciones.

Disposición Transitoria Segunda

El cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ley Foral deberá realizarse en los siguientes plazos máximos a contar desde su entrada en vigor:

Un año para Centros de las Administraciones Públicas.

Tres años para residencias privadas de la Tercera Edad.

Cinco años para el resto de centros privados.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Única

La presente Ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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