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LEY FORAL 20/1985, DE 25 DE OCTUBRE, DE CONCIERTOS CON ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES Nota de Vigencia

BON N.º 131 - 30/10/1985



Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , establece la competencia exclusiva de la Comunidad Foral en materia de servicios sociales, así como en materia de asociaciones benéficas y asistenciales que desarrollen principalmente su función en Navarra e Instituciones Públicas de protección y tutela de menores y reinserción social.

Por su parte, la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , encomienda a las Administraciones Públicas de Navarra el ejercicio de las medidas, tanto jurídicas como administrativas, que aporten y garanticen el ejercicio de los servicios y actuaciones sociales previstas en dicho texto normativo, así como la actividad de concertación con las entidades e Instituciones de Servicios Sociales asociadas y colaboradoras de las Administraciones Públicas.

Razones de oportunidad técnico-administrativa, garantías de funcionamiento, singularidad de las Instituciones asociadas a la labor de la Administración y necesidad de sujetarse a la planificación del Gobierno a fin de racionalizar el futuro de los programas de los servicios sociales, aconsejan y justifican la existencia de una norma con rango de Ley Foral que regule la actividad de concertación de las Administraciones Publicas con otras Entidades públicas o privadas titulares de centros o actividades de servicios sociales.

En este sentido se consideran criterios generales que deben inspirar la Ley Foral de Conciertos, entre otros, el obtener una cierta estabilidad en la continuidad de las aportaciones económicas a las entidades asociadas o colaboradoras; lograr una homogeneidad en la calidad de las prestaciones de los centros y servicios mediante la implantación generalizada para todos los centros y servicios que radiquen en Navarra de unas normas de acreditación y perfeccionar los sistemas de control del gasto del dinero público en materia de servicios sociales.

A estos efectos, en la Ley Foral se definen los tipos de centros e instituciones que pueden ser objeto de concertación, distinguiendo simultánea y claramente la materia concertable.

Igualmente se recogen y especifican los contenidos mínimos de los conciertos, así como las razones de su extinción, adquiriendo especial relevancia el establecimiento de unos criterios básicos de acreditación que garanticen unos niveles mínimos de los servicios y centros en sus prestaciones. Tales niveles se consideran requisitos inexcusables para que los centros y servicios puedan ser objeto de concierto con las diferentes Administraciones Públicas.

Artículo 1

1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán establecer conciertos con Entidades públicas y privadas, titulares de Centros o servicios, siempre que se consideren necesarios para complementar las actividades o servicios en materia de Servicios Sociales que sean de su responsabilidad.

2. Los referidos conciertos se regirán por las previsiones que se contienen en la presente Ley Foral.

Artículo 2

Se establecen las siguientes prioridades en cuanto a la elección de Centros o servicios objeto de concertación:

a) Centros o servicios de Entidades o Instituciones de el sector público.

b) Centros o servicios de Entidades o Instituciones privadas de Servicios Sociales que tengan la calificación de asociadas o colaboradoras a tenor de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales .

c) Centros o servicios de Entidades o Instituciones privadas de Servicios Sociales Nota de Vigencia.

Artículo 3

1. Dentro del conjunto de actividades o servicios que presten las Entidades o Instituciones a que se refiere el artículo anterior, serán objeto de concierto:

a) La reserva o la ocupación de plazas residenciales.

b) La prestación de servicios concretos y específicos de carácter esencial.

c) La gestión de Centros o servicios propios o promovidos por las Administraciones Públicas.

d) La ejecución de programas cuyo carácter experimental o de especiales características hagan recomendable la gestión concertada.

e) Otras de análoga naturaleza que sean precisas para completar las funciones de bienestar social de las Administraciones Públicas.

2. El régimen de conciertos será incompatible simultanearlo con el de subvenciones de la misma Administración concertante para la financiación de idénticas actividades o servicios que ya estén incluidos expresamente en el concierto vigente con la Entidad o Institución correspondiente.

Artículo 4

Para la formalización de conciertos con cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, las Entidades e Instituciones deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro que el Gobierno de Navarra cree al efecto.

b) Haber obtenido el certificado de acreditación del Centro o servicio objeto de concertación.

c) Adecuar sus planes contables y presupuestarios al Plan General Contable y demás normas que señale la Administración de la Comunidad Foral.

d) Cumplir la normativa vigente en materia laboral, fiscal y de Seguridad Social, así como cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto del concierto.

Artículo 5

Los conciertos deberán recoger necesariamente los siguientes aspectos:

a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalando los objetivos cuantificados que se pretendan alcanzar.

b) La duración, causas de finalización y sistema de renovación del concierto.

c) La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.

d) El régimen de acceso de los usuarios a los servicios y prestaciones.

e) El régimen de inspección de los servicios objeto de concierto.

f) Los sistemas de participación en la gestión en el marco de lo establecido en la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, sobre Servicios Sociales .

g) El sistema de evaluación técnica y administrativa.

h) El régimen de tasas o tarifas a abonar, en su caso, por los usuarios en los servicios concertados.

i) Los plazos de presentación de una Memoria anual de actividades y de una Memoria justificativa de la ejecución del presupuesto de la Institución o programa concertado y de la adecuación de los costos de los servicios prestados.

j) El presupuesto de la Institución o del programa o servicio objeto del concierto, o, en su caso, previsión del costo de los servicios a concertar, realizados en colaboración con la Administración Pública concertante.

k) Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto antes de su denuncia o rescisión.

Artículo 6

1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal precisa entre la mínima de seis meses y la máxima de diez años.

Finalizado dicho período podrá establecerse por la Administración, si se estima necesario, un nuevo concierto.

2. Los conciertos deberán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales.

Artículo 7

1. Son causas de extinción de los conciertos:

a) La resolución por incumplimiento de cualquier cláusula contenida en los mismos.

b) La conclusión o cumplimiento del concierto.

c) El rescate del Centro o servicio por la Administración Pública.

d) La supresión del Centro o servicio por razones de interés público.

e) El mutuo acuerdo entre la Administración Pública y las Entidades o Instituciones concertadas.

f) Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.

2. Cuando exista incumplimiento parcial de las cláusulas del concierto que no se estime causa de resolución del mismo, la Administración podrá adoptar medidas de ajuste de las aportaciones económicas a los servicios efectivamente prestados.

Artículo 8

1. A efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 4.b) , el Gobierno de Navarra reglamentará las normas de acreditación específicas de los diferentes Centros y servicios que radiquen en Navarra.

2. Dichas normas de acreditación habrán de comprender necesariamente los siguientes aspectos:

a) Calificación de los Centros o servicios determinados por los siguientes parámetros:

Sector, función y volumen de atención y cobertura que ofrece.

Dotación de personal, su cualificación, especialización y dedicación.

Equipamiento infraestructural y material.

b) Criterios en relación con la Dirección del Centro o servicio, siendo preceptivo al respecto:

Disponer de un organigrama actualizado.

Señalar las personas físicas que ejercen la jefatura de las distintas.

Contar con un sistema de participación.

c) Criterios en relación con el funcionamiento general que contemplarán la existencia de los siguientes sistemas:

Sistema de registro técnico-administrativo de las actividades realizadas.

Sistema de registro individualizado de la información referente al usuario del sistema.

Programación anual de actividades.

Plan contable adecuado a las normas que fije la Administración.

d) Criterios en relación con el personal, siendo preceptivo al respecto:

Establecer las plantillas mínimas, así como el nivel técnico y titulación del personal que preste servicio en cada unidad.

Establecer el personal mínimo y el sistema de atención continuada cuando éste fuera preciso.

e) Sistema, periodicidad y segregación de la información que preceptivamente habrá de facilitarse a la Administración competente, tanto en sus aspectos técnico-administrativos como en lo referente a estadísticas sociales.

3. Los Centros y servicios de Reinserción Social, así como las actividades de animación sociocultural y desarrollo comunitario en el ámbito de la Ley Foral de Servicios Sociales , quedan excluidos de la aplicación directa de los criterios de acreditación contenidos en el apartado segundo de este artículo.

Los criterios específicos de acreditación de tales Centros deberán ser reglamentados por el Gobierno de Navarra en función de las peculiaridades asistenciales de cada Centro o servicio.

Artículo 9

Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cuatro años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período.

Disposición Transitoria Primera

Mientras el Gobierno de Navarra no apruebe los Reglamentos específicos de normas de acreditación de los distintos Centros y servicios, éstos podrán obtener la acreditación provisional mediante la presentación de la documentación exigida y previa confirmación de la idoneidad del Centro o servicio para prestar la atención objeto de acreditación, apreciada mediante la oportuna inspección.

Disposición Transitoria Segunda

Los Centros o servicios que, una vez aprobadas las normas de acreditación, no reúnan las condiciones mínimas establecidas en las mismas, podrán excepcionalmente obtener una acreditación condicionada a la mejora y adecuación a la normativa de las deficiencias observadas.

La acreditación condicionada se otorgará por un período máximo de un año.

Disposición Transitoria Tercera

Los Centros o servicios objeto de concertación dispondrán del plazo de un año para adaptar sus sistemas contables al Plan General Contable.

Disposición Adicional Única

El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, establecerá los Reglamentos de acreditación de los Centros y servicios a que se refiere el artículo 8 de la misma .

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición Final Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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