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LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Nota de Vigencia

BOE 28/12/1956



  TÍTULO I. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

  CAPÍTULO I. Naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción contenciosoadministrativa

  CAPÍTULO II. Órganos de la Jurisdicción contenciosoadministrativa

  Sección 1.ª. Disposición general

  Sección 2.ª. Salas de lo ContenciosoAdministrativo de las Audiencias Territoriales

  Sección 3.ª. Salas de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo

  Sección 4.ª. Sala de Revisión de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo

  CAPÍTULO III. Personal de las Salas de lo Contenciosoadministrativo

  Sección 1.ª. Magistrados

  Sección 2.ª. Secretarios

  Sección 3.ª. Oficiales y Auxiliares de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo

  Sección 4.ª. Disposiciones comunes


  TÍTULO II. LAS PARTES

  CAPÍTULO I. Capacidad procesal

  CAPÍTULO II. Legitimación

  CAPÍTULO III. Representación y defensa de las partes


  TÍTULO III. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

  CAPÍTULO I. Actos impugnables

  CAPÍTULO II. Pretensiones de las partes

  CAPÍTULO III. Acumulación

  CAPÍTULO IV. Cuantía del recurso


  TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

  CAPÍTULO I. Procedimiento de primera o única instancia

  Sección 1.ª. Diligencias preliminares

  Sección 2.ª. Interposición y admisión del recurso

  Sección 3.ª. Emplazamiento de los demandados y coadyuvantes

  Sección 4.ª. Demanda y contestación

  Sección 5.ª. Alegaciones previas

  Sección 6.ª. Prueba

  Sección 7.ª. Vista y conclusiones

  Sección 8.ª. Sentencia

  Sección 9.ª. Otros modos de terminación del procedimiento

  CAPÍTULO II. Recursos contra providencias, autos y sentencias Nota de Vigencia

  Sección 1.ª. Recursos contra providencias y autos

  Sección 2.ª. Del recurso de casación

  Sección 3.ª. Del recurso de casación para la unificación de doctrina

  Sección 4.ª. Del recurso de casación en interés de la Ley

  Sección 5.ª. Del recurso de revisión

  CAPÍTULO III. Ejecución de sentencias

  CAPÍTULO IV. Procedimientos especiales

  Sección 1.ª. Procedimiento en materia de personal

  Sección 2.ª. Procedimiento en los casos de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales por infracción manifiesta de las Leyes

  Sección 3.ª. Procedimiento sobre validez de elecciones y aptitud legal de los proclamados Concejales o Diputados Provinciales

  CAPÍTULO V. Disposiciones comunes

  Sección 1.ª. Plazos

  Sección 2.ª. Suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso

  Sección 3.ª. Incidentes e invalidez de actos procesales

  Sección 4.ª. Costas procesales


Preámbulo

I. Justificación de la reforma.- La Ley de 13 de septiembre de 1888, reformada en 1894, fue la disposición básica de las refundidas en el texto vigente de la Ley de lo Contencioso-administrativo, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1952.

La Ley supuso enorme avance para el imperio de la justicia en las relaciones administrativas. Pero si se tienen en cuenta las transformaciones sociales y jurídicas producidas desde aquella fecha y que las variantes introducidas en el primitivo texto fueron accidentales y de detalle, queda justificada la necesidad de una reforma de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa que desde hace años viene siendo unánimemente exigida por la Magistratura, la Abogacía y la doctrina.

A ella tiende la presente Ley, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de los procesos cuya substanciación y decisión a la misma corresponden.

Y como esta Jurisdicción no es más que una especie de la genérica función jurisdiccional, y la naturaleza de tales procesos no difieren esencialmente de los demás procesos de conocimiento, la Ley se limita a recoger las especialidades que una y otros ofrecen, remitiéndose en lo demás a las leyes orgánicas y procesales comunes.

Estas razones aconsejan, también, prescindir de toda disposición reglamentaria, pues carece de razón de ser un Reglamento, como el de la vieja Ley de lo contencioso que en su mayor parte no es más que una innecesaria trascripción de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al redactarse el nuevo texto no se han olvidado las experiencias obtenidas en la aplicación de la Ley hasta ahora en vigor. Así, se han recogido aquellas orientaciones de la jurisprudencia realmente aprovechables y redactado los preceptos de la Ley de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas que, al conducir a la inadmisión de numerosos recursos contencioso-administrativos, comportaban la subsistencia de infracciones administrativas, en pugna con la Justicia, contenido del verdadero interés público y fundamento básico de toda organización política.

II. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- 1) El texto legal se inicia refiriéndose a la naturaleza, extensión y límites de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sus términos evidencian la comunidad plena entre esta Jurisdicción y las demás especies concretas de la función jurisdiccional.

La Jurisdicción contencioso-administrativa no debe entenderse ni desarrollarse como si estuviera instituida para establecer, sí, garantías de los derechos e intereses de los administrados, pero con menos grado de intensidad que cuando los derechos e intereses individuales son de naturaleza distinta y están bajo la tutela de otras Jurisdicciones. Si la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene razón de ser, lo es precisamente en cuanto, por su organización, sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto, de ser eficaz garantía de las situaciones jurídicas, de encarnar la Justicia, superiores a las que ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra Jurisdicción.

En verdad, únicamente a través de la Justicia, a través de la observancia de las normas y principios del Derecho es posible organizar la Sociedad y llevar a cabo la empresa de la administración del Estado moderno.

En la complejidad y extensión de éste, las normas subordinadas entre sí jerárquicamente, proclaman y definen cuál es el contenido del interés público en todas y cada una de sus manifestaciones.

El acatamiento y cumplimiento de las normas se impone, por ende, cualquiera que sea el criterio subjetivo de las autoridades y funcionarios, como base de la existencia de un orden social y de la unidad de la acción administrativa.

Los principios de unidad y de orden quiebran, ciertamente, cuando bajo pretexto de interés público, se pretende sustituir lo dispuesto por el Ordenamiento jurídico por el sentimiento que del bien común tenga en cada caso el titular de la función, el imperio del Derecho por la arbitrariedad.

Y así, la necesidad de una Jurisdicción contencioso-administrativa eficaz trasciende de la órbita de lo individual y alcanza al ámbito colectivo. Porque las infracciones administrativas se muestran realmente no tan sólo como una lesión de las situaciones de los administrados, sino como entorpeciendo a la buena y recta administración. Y de ahí la certeza del aserto de que cuando la Jurisdicción contencioso-administrativa anula los actos ilegítimos de la Administración, no tan sólo no menoscaba su prestigio y eficacia, sino que, por el contrario, cooperará al mejor desenvolvimiento de las funciones administrativas y afirma y cimienta la autoridad pública.

2) El texto legal configura la Jurisdicción contencioso-administrativa como aquella que tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo.

Conserva una terminología, como la de recurso contencioso-administrativo, que, pese a las fundadas objeciones de que ha sido objeto, es la tradicional y comúnmente admitida, al mismo tiempo que sirve para poner de manifiesto la necesidad de que antes de acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa exista un acto administrativo.

Claro está que no significa que se haya querido concebir la Jurisdicción contencioso-administrativa como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo.

La Jurisdicción contencioso-administrativa es por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique -dicho sea a título enunciativo- que sea impertinente la prueba, a pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda, ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración.

El proceso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa no es una casación, sino propiamente, una primera instancia jurisdiccional.

3) Al referirse la Ley a la Administración lo hace en los términos más amplios y comprensivos.

Por tal entiende, desde luego, la Administración territorial del Estado y de las Entidades locales. Pero también las demás Corporaciones e Instituciones públicas, sometidas a la tutela de aquéllas.

4) Creada la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las cuestiones que se susciten respecto de los actos sujetos al Derecho administrativo, sus límites están determinados normalmente por la esencia de esta rama del Derecho, en cuanto parte del Ordenamiento jurídico.

Con este criterio se definen, por exclusión, las cuestiones ajenas a esta Jurisdicción. Entre ellas se incluyen las relativas a los actos políticos, que no constituyen una especie del género de los actos administrativos discrecionales, caracterizada por un grado máximo de la discrecionalidad, sino actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los supremos órganos estatales.

5) Problema capital era el de la organización de los Tribunales a los que había de confiarse el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos.

La Ley no ha acogido en toda su pureza ninguna de las dos posiciones tradicionales, que, sólo después de largo tiempo, pudieron ser conciliadas en la Ley de 1888, y que han subsistido, con más o menos variantes, en los distintos sectores críticos de la misma.

También se aparta del llamado sistema armónico o mixto, al menos en la forma en que fue recogido en ella.

La Ley es judicialista, siguiendo la orientación que impuso la de 5 de abril de 1904 en cuanto confía la Jurisdicción contencioso-administrativa a verdaderos Tribunales encuadrados en la común organización judicial e integrados por Magistrados profesionales, con los deberes e incompatibilidades propios de los mismos.

Pero, creyendo esencial una especialización del personal de esta Jurisdicción, la ha procurado mediante la selección de los miembros de la Carrera Judicial a través no sólo de los correspondientes concursos, que habrán de ser debidamente regulados por el Gobierno para que cumplan verdaderamente su finalidad específica, sino también mediante oposición.

La Ley introduce una innovación importante; suprime los actuales Tribunales Provinciales y lleva su jurisdicción a Salas especiales de lo Contencioso Administrativo que se crean en las Audiencias Territoriales, con lo que se logrará la tan deseada celeridad en la tramitación de los procesos, al dedicarse sus miembros, de modo exclusivo, al despacho de los mismos.

Aun cuando se ha considerado, en principio, ser suficiente una Sala en cada Audiencia Territorial, se admite la posibilidad de que, en casos excepcionales, cuando el cúmulo de asuntos lo aconseje, se creen otras Salas, bien entendido que el Gobierno hará uso de tal facultad únicamente si el número de asuntos ante una Sala excede de las posibilidades de una rápida solución.

6) Se ha creído prudente conservar el sistema actual de doble instancia para los asuntos dimanantes de los órganos locales del Estado y de la Administración Local, y de una instancia única para los dimanantes de la Administración Central.

La generalización de la instancia única, con la posibilidad de recursos de casación, ofrecía el grave riesgo de que, mediante una desnaturalización de la casación, hecho cada día más frecuente en casi todos los Ordenamientos jurídicos, se hubiera consagrado, en realidad, una doble instancia en todos los casos, lo que hubiera implicado justamente lo contrario de lo que se pretendía.

Mantener el sistema actual viene a suponer una instancia única en la mayoría de los casos, aun cuando se mantenga, limitada todo lo posible, la apelación, a fin de que el Tribunal Supremo, al conocer de los asuntos de carácter local, pueda dar uniformidad a los criterios de los distintos Tribunales territoriales.

III. Las partes.- 1) La regulación de las partes ha sido objeto de ciertas innovaciones, principalmente en el sentido de dar una redacción más precisa y técnica a los preceptos correspondientes.

2) En cuanto a la capacidad procesal, no parecía necesario repetir preceptos de la legislación común, que rige como supletoria. De ahí que la Ley se haya limitado a hacer una remisión a dichas normas.

Pero se ha creído prudente modificar el régimen general en aquellos casos en que la legislación administrativa permite al administrado menor o mujer casada el ejercicio de sus derechos sin la asistencia de las personas que integran civilmente su capacidad de obrar, reconociéndoles la posibilidad de que actúen por sí solos en el proceso contencioso-administrativo.

Con ello no se ha hecho otra cosa que trasladar a la esfera jurisdiccional lo que ya regía en la esfera administrativa.

3) La legitimación activa para demandar la anulación de actos y disposiciones de la Administración se reconoce a quien tuviere interés directo en ella.

No obstante, cuando se trata de la impugnación de disposiciones de carácter general de la Administración Central que sólo hayan de ser cumplidas por los administrados, previo un acto de requerimiento o sujeción individual, se ha creído prudente restringir la legitimación a las Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas y a cuantas Entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectare directamente a los mismos. Los administrados están legitimados para impugnar los actos de aplicación de tales disposiciones ilegítimas, y también estas mismas si hubieren de ser cumplidas sin previo acto de requerimiento o sujeción individual.

En principio, no parecía necesario hacer referencia alguna a aquellos casos en que el demandante no se limitara a solicitar la anulación de el acto, pues versando el proceso sobre una situación jurídica individualizada, la legitimación, como en el proceso civil, venía generalmente ligada a la cuestión de fondo. Sin embargo, por respetar una tradición legislativa que arranca de las primeras leyes de lo contencioso-administrativo, se confirma que en estos casos únicamente estará legitimado el titular de un derecho dimanante del Ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnados.

En uno y otro supuesto, la Ley matiza, con la debida exactitud, que la concurrencia de un interés o la titularidad de un derecho son simplemente los elementos que constituyen la legitimación de la parte actora, y no, como erróneamente se ha entendido muchas veces, las condiciones de procedencia de las pretensiones deducidas, ni los presupuestos de la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a la legitimación pasiva, se considera parte demandada a la Administración de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso y, además, a las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto que ostentan, por ende, una situación jurídica que será directamente afectada por la sentencia que se pronuncie. Su emplazamiento no entorpece el procedimiento de la norma contenida en el artículo 64 . Ciertamente era anormal que quien en el proceso defendía derechos propios hubiera de aparecer como mero coadyuvante, por el hecho de haber sido aquéllos reconocidos por la Administración.

Se despeja, así a la vez, la problemática suscitada en torno a la intervención de terceros, y la figura del coadyuvante queda reducida a sus justos y propios límites.

4) Por lo que respecta a la postulación, se ha abandonado un criterio mantenido ininterrumpidamente en nuestra legislación de lo contencioso-administrativo acerca de la innecesariedad, como regla general, de asistencia de técnicos del Derecho. La Ley exige que los interesados acudan al proceso representados por abogado o por procurador asistido de abogado, a excepción de aquellos casos en que se supone a la parte un conocimiento del Derecho que debe ser aplicado por los Tribunales: el de los funcionarios públicos, en el proceso especial regulado en el artículo 113 .

La razón de ser de esta innovación radica en la consideración de que de hecho así venía ocurriendo ya en la práctica y que en aquellos otros casos en que la parte no aparecía públicamente representada y defendida por técnicos del Derecho, a la sombra de la misma existía siempre, o el profesional impedido de ejercer la profesión, o persona sin calidad de Letrado. La nueva disposición viene por tanto, a salir al paso de una faceta del intrusismo.

El nuevo texto proclama el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones publicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados.

IV. Objeto del recurso contencioso-administrativo.- 1) Como es natural, la Ley previene que la existencia de un acto o disposición de la Administración es presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa.

Se habla de acto, y no de acuerdo, resolución, providencia o de cualquier otro concepto semejante, por ser aquél más extenso y comprender todas las manifestaciones de la actividad administrativa. El acceso a la Jurisdicción contenciosa, en efecto, no ha de ser posible únicamente cuando la Administración produce actos expresos y escritos, sino también cuando revisten cualquier otra forma de manifestación regulada por el Derecho, o son tácitos o presuntos, porque todos ellos, y no solamente los primeros, pueden incurrir en infracciones jurídicas que requieran la asistencia jurisdiccional.

Disposición equivale a precepto de carácter general con categoría inferior a Ley.

2) La existencia de un acto administrativo como presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa no debe erigirse en obstáculo que impida a las partes someter sus pretensiones a enjuiciamiento de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Acudir a ella se considera como una facultad y no como una obligación, con lo cual se restituye la figura del silencio administrativo al sentido que propiamente se le atribuyó originariamente, de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración.

El silencio administrativo, ciertamente, no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su obligación, de motivar las decisiones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar un proveído expreso, debidamente fundado.

El régimen general instituido por la Ley carecera, desde luego, de aplicación en aquellos supuestos en que otras disposiciones establezcan que, transcurrido cierto plazo, previa o no denuncia de mora, haya de entenderse estimadas las pretensiones de los administrados, pues en otro caso la Ley, que tiene por objeto instituir garantías de las situaciones jurídicas de los administrados, vendría precisamente a minorarlas.

Lo mismo habrá que considerar, por idéntica razón, cuando otros textos legales o reglamentarios establezcan, en beneficio de los interesados, plazos más reducidos que los que se prevén en esta Ley para que se entienda producido acto presunto.

3) El presente texto legal, encaminado a establecer un eficaz sistema de garantía de la Justicia, ha considerado aconsejable reducir al mínimo los actos que, a pesar de tener naturaleza administrativa, están excluidos de impugnación jurisdiccional. En su conjunto, el nuevo texto permite el acceso a los Tribunales con una generalidad que sólo se da en los Ordenamientos jurídicos más avanzados.

Así, la Ley admite expresamente la impugnación directa de las disposiciones generales que infringieren otras de superior jerarquía. Bien entendido que el no ejercicio de la facultad de impugnación directa no obstará al recurso frente a los actos que se dictaren en aplicación de las disposiciones, fundado en que éstas no son conformes a Derecho; sin que sea exigible, al interponer y formalizar el recurso contra el acto individual, declarar formalmente recurridas las normas que aplique.

Realmente, carecía de sentido excluir de la impugnación jurisdiccional las disposiciones que dictare la Administración en cualquiera de sus grados. Pues si, en la mayoría de los casos, el recurso indirecto previsto en la vigente Ley de lo Contencioso-administrativo constituye garantía suficiente de los derechos e intereses de las personas afectadas, al hacer posible la impugnación de los actos en que se individualice la disposición general, no lo es, en cambio, para salvaguardar el principio de jerarquía de las fuentes, básico en la organización del Estado y solemnemente proclamado en el Fuero de los Españoles.

El principio de unidad de la Administración Pública y la autoridad de los órganos superiores exige la creación de un instrumento idóneo para anular las disposiciones que infringieren otras de superior jerarquía, dado que su mantenimiento implica la aplicación de aquéllas por los órganos inferiores de la Administración y que alcancen mayor efectividad que preceptos revestidos de formas solemnes.

Esta característica del recurso directo contra las disposiciones se traduce en las especialidades que sobre la legitimación activa se contienen en el artículo 28, párrafo primero, apartado b) , al mismo tiempo que impone la admisibilidad, en todo caso, del recurso frente al acto de aplicación individual, establecido no tanto en defensa del principio de unidad de la Administración como de los derechos e intereses de los administrados.

Al relacionar los actos excluidos de fiscalización contencioso-administrativa, la Ley no menciona los actos discrecionales. La razón estriba en que, como la misma jurisprudencia ha proclamado, la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos de un acto, a un acto en bloque, ni tiene su origen en la inexistencia de normas aplicables al supuesto de hecho, ni es un “prius” respecto de la cuestión de fondo de la legitimidad o ilegitimidad del acto.

La discrecionalidad, por el contrario, ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto, con lo que es evidente la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional en cuanto a los demas elementos; la determinación de su existencia está vinculada al examen de la cuestión de fondo, de tal modo que únicamente al juzgar acerca de la legitimidad del acto cabe concluir sobre su discrecionalidad; y, en fin, ésta surge cuando el Ordenamiento jurídico atribuye a algún Órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público.

La discrecionalidad, en suma, justifica la improcedencia, no la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación; y aquélla no en tanto el acto es discrecional, sino en cuanto, por delegar el Ordenamiento jurídico en la Administración la configuración según el interés público del elemento del acto de que se trate y haber actuado el Órgano con arreglo a Derecho, el acto impugnado es legítimo.

4) Determinados los actos en relación con los cuales es admisible demandar a la Administración, se imponía regular las pretensiones deducibles por las partes, lo que planteaba la cuestión de si era o no pertinente, recibiendo la técnica del Derecho francés, instituir dos recursos distintos, calificados de anulación y de plena jurisdicción.

La Ley no lo ha considerado necesario ni conveniente, por varias y fundamentales razones.

Aquella doble calificación, carente de tradición en nuestro Derecho -se incorpora al mismo por la Ley Municipal de 1935, pues el Estatuto Municipal de 1924, si bien sentó que cualquier interesado estuviera legitimado ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, no dio a los recursos las aludidas denominaciones-, corresponde a la técnica peculiar de su país de origen, que dista mucho de haber sido recibida en España;

Por otra parte, la gama de las ilicitudes posibles es mucho más amplia y variada de lo que suponen las categorías elaboradas por el Ordenamiento jurídico francés; la diferenciación de “motivos” que constituye su contenido responde a un fundamento de división artificioso y falto de rigor lógico, premisa inexcusable para la certeza de toda clasificación, y, con la misma razón, para propugnar se incorporara definitivamente a nuestro Derecho, podría defenderse también la recepción en el mismo de las clasificaciones que han levantado otros Ordenamientos jurídicos, semejantes y tan avanzados.

Nada justifica, por otra parte, enunciar una clasificación de las infracciones y que en las demandas tenga que subsumirse la ilicitud denunciada en uno de esos tipos abstractos; lo que importa es si existe infracción jurídica; y ante ella más interesa hacer expeditiva la justicia que dificultarla con la imposición de un requisito puramente formal, como el de calificar la infracción precisamente con un nombre determinado, máxime si el error en la calificación puede determinar que prevalezca el acto, a pesar de no ser conforme a Derecho.

En definitiva, la Ley no considera que el fundamento de la procedencia de la acción contencioso-administrativa sea distinto, según los casos. Esencialmente es siempre el mismo: que el acto no sea conforme a Derecho. Tanto la incompetencia como el vicio de forma, la desviación de poder o violación de ley -causa que propiamente comprende las anteriores- pueden servir de fundamento a las pretensiones de anulación y a las de plena jurisdicción y, en cualquiera de las hipótesis, la sentencia estimatoria siempre contiene idéntico pronunciamiento básico: la declaración de ilicitud de el acto y, en su caso, su anulación.

Sobre esta unidad sustancial, las diferencias que puedan señalarse no son suficientes para configurar dos recursos autónomos, máxime no siendo cualitativas, sino sólo de grado.

5) La estimación o desestimación de la pretensión básica -es decir, la declaración de ilicitud y, en su caso, la anulación del acto o disposición-depende de que el acto impugnado sea o no conforme a Derecho.

La Ley lo determina así, tanto por afirmar la unidad sustancial de todas las Jurisdicciones, como porque, existiendo la falta de conformidad a Derecho, se da la condición suficiente para que se declare la ilicitud del acto o disposición, y, siendo de entidad adecuada, se pronuncia la anulación de los mismos.

Y refiere la conformidad o disconformidad del acto genérico al Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender que reconducirla simplemente a las leyes equivale a incurrir en un positivismo superado y olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.

La fórmula adoptada comprende, pues, cualquier modalidad de infracción jurídica y, desde luego, como una de ellas, la desviación de poder, según puntualiza el texto legal, saliendo al paso de la tesis que la configura sólo como una infracción de la moralidad, pero no de la legalidad administrativa.

6) La Ley otorga a los Tribunales poderes para enjuiciar la legitimidad de los actos y disposiciones que se sometan a su conocimiento no tan sólo a través de los fundamentos aducidos por las partes, sino por otros que estimen puedan ser tomados en consideración. Esta amplitud de las facultades del juzgador no debe significar, sin embargo, la eliminación del principio de contradicción y, por tanto, se ordena que, siempre que hagan uso de esta facultad, deben previamente someterse a las partes los motivos correspondientes.

7) Aun cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene normas relativas a la acumulación y a la determinación cuantitativa de la pretensión, por las especialidades que ofrecen una y otra en el proceso administrativo, se ha creído necesario incluir algunas normas sobre ellas; normas que, como las demás reguladoras de esta Jurisdicción, tendrán su debido complemento en la Ley procesal civil.

Sobre acumulación, se ha prescindido de aquellos preceptos del viejo Reglamento de lo contencioso-administrativo que no eran más que una transcripción de los de la Ley de Enjuiciamiento. Los que contenían normas específicas sobre el proceso administrativo han sufrido modificaciones importantes: por un lado, se ha admitido expresamente la llamada en nuestro Derecho positivo acumulación de acciones, a fin de evitar las dudas que se habían planteado a la jurisprudencia sobre su admisibilidad en el proceso administrativo; por otro, se admite la acumulación en aquellos casos en que los recursos objeto de la misma se hubieren deducido con ocasión de actos que, aun no siendo unos ejecución o confirmación de otros, tengan íntima conexión entre ellos.

Y, por ultimo, se permite que, deducido un recurso, pueda ampliarse después de dirigirse contra acto distinto del primeramente impugnado, cuando entre ellos se dé la conexión exigida para la acumulación, por la misma razón de economía procesal.

En orden a la determinación de la cuantía, se recogen algunas normas generales, aparte de las esenciales que respecto de asuntos fiscales se contenían en el Reglamento de procedimiento económico-administrativo, remitiéndose en lo demás a la Ley de Enjuiciamiento.

V. Procedimiento contencioso-administrativo.- 1) Con carácter de requisito previo se instituye un recurso de reposición, a fin de que el órgano administrativo que dictó el acto pueda, si lo reconoce justo, acceder a las pretensiones del demandante y evitar el proceso.

Sin embargo, a fin de superar ciertas interpretaciones formalistas, el artículo 55 deja bien sentado que el recurso contencioso-administrativo podrá deducirse indistintamente contra el acto objeto del de reposición, si reformase el acuerdo impugnado, en cuyo supuesto la acción contencioso-administrativa deberá dirigirse precisamente contra el acto resolutorio de la reposición.

Cuando una entidad pública hubiere de demandar la anulación de sus actos declarados lesivos, será requisito previo la declaración de lesividad, que se preceptúa en términos análogos a la legislación anterior.

2) En la regulación del procedimiento en sentido estricto, se distinguen las siguientes fases o períodos:

a) Un primer período de “interposición y admisión”, en el que se ha mantenido, en lo fundamental, la normativa anterior sobre el escrito de interposición del recurso.

Sin embargo, se ha creído prudente crear un trámite de admisión con carácter radicalmente distinto a la facultad reconocida al Tribunal en la legislación anterior de no admitir el escrito de interposición cuando al mismo no se acompañaban los documentos en ella exigidos.

El Tribunal, con arreglo a las nuevas normas, podrá declarar la inadmisión del escrito de interposición si observare la falta de alguno de los requisitos procesales enumerados en el artículo 62 , es decir, aquéllos cuya subsanación no es posible.

También son importante las innovaciones en orden a las medidas coercitivas que se ponen en manos de los Tribunales para que se cumpla por los órganos administrativos, en tiempo y forma, con la obligación de remitir el expediente.

Respecto del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Ley, unificando la diversidad de plazos existentes respecto de los actos de la Administración Central y la Local, ha señalado el de dos meses a un año, segun el recurso se refiera a un acto expreso o dictado por el silencio administrativo.

Esta diferenciación, formulada en el ámbito de la legislación local, es de indudable pertinencia; se acomoda perfectamente al nivel de formación y conocimiento de la gran mayoría de los administrados, a quienes no puede exigirse que obren como sólo sería posible hacerlo si la técnica del acto presunto, realizado por silencio administrativo, y los casos y plazos que éste fueran de dominio general. No siéndolo, fijar un plazo de dos meses para que puedan deducirse las reclamaciones correspondientes a las desestimaciones por silencio administrativo, equivale a condenar a indefensión a la gran masa de administrados españoles y admitir que, para ellos, habrán de prevalecer casi siempre, por no interponer el recurso oportunamente, los actos no conformes a Derecho realizados en virtud de la sutil figura del silencio administrativo.

Por otra parte, nada más fácil para la Administración que reducir ese plazo al de dos meses: le basta el sencillo procedimiento de dictar un acto expreso.

b) La fase de “alegaciones” viene a regularse en términos análogos a la Ley anterior.

El demandante puede formular alegaciones en lo que se sigue denominando escrito de demanda, por conservar la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el demandado, en el de contestación a la demanda. Los plazos para formular estas alegaciones se fijan en veinte días, porque su cómputo se inicia sólo desde la entrega del expediente a la parte.

La demandada está facultada para que, con anterioridad al escrito de contestación, alegue cuantos defectos procesales puedan dar lugar a la inadmisión del recurso, excepto la falta de legitimación, si bien con las modificaciones siguientes, en relación con la Ley en vigor, se sustituye la impropia terminología de excepciones por la más correcta de alegaciones previas y se permite al demandante la subsanación en todo caso -no sólo cuando creyese que no debía imputársele- de los defectos procesales susceptibles de ello -no sólo el de falta de personalidad- y en un plazo fijo.

Se parte para ello de un principio: que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción.

c) La admisibilidad de la “prueba” se modula en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos, y que éstos sean o no de trascendencia para el fallo. Este régimen no supondrá una complicación en la tramitación de los recursos contencioso-administrativos, porque será innecesaria en la mayoría de ellos al haber conformidad entre las partes acerca de los hechos relevantes en el juicio. Mas, no siendo así, nada justifica una denegación de la prueba.

Con ella, se confieren a este proceso las garantías necesarias para que constituya un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional.

d) En la fase de “conclusiones” se sustituye el trámite de la vista por el escrito, en que las partes puedan resumir sus posiciones respectivas.

Únicamente se conserva la vista en aquellos casos en que el Tribunal lo considere necesario y cuando lo soliciten ambas partes, con lo que se logrará una mayor flexibilidad en el procedimiento.

3) En orden a la “terminación del proceso”, al regular la sentencia, se han procurado salvar los inconvenientes derivados de la actual normativa, que conducían a que, en multitud de casos, terminara indiferenciadamente con una declaración de incompetencia de la Jurisdicción. De ahí que se puntualicen cuáles son los supuestos que pueden conducir a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Bien entendido que lo dispuesto en los apartados b), c), f) y g), del artículo 82 se aplicarán únicamente cuando los correspondientes defectos no se hubiesen subsanado de acuerdo con el artículo 129 .

La Ley precisa también las condiciones de estimación o desestimación de las pretensiones deducidas por el demandante, así como la extensión y efectos de la sentencia, según los casos.

Después de precisar los distintos aspectos de la sentencia, el nuevo texto contempla, recogiendo la doctrina elaborada por una jurisprudencia reiterada, los supuestos de terminación anormal del proceso, y provee sobre el desistimiento, el allanamiento, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones y la caducidad.

4) En líneas generales, la “ordenación de los recursos” se mantiene en el nuevo texto en términos análogos a la Ley antigua.

Innovaciones puramente técnicas son las de calificar debidamente los que anteriormente se denominaban recursos de aclaración y nulidad de actuaciones, y que, al no ser propiamente recursos, se regulan en las secciones correspondientes.

5) Respecto de la “ejecución de sentencias”, se tiende a aumentar las garantías del administrado en dos direcciones: por un lado, limitando las causas de suspensión o inejecución a las que tradicionalmente se habían mantenido en nuestra legislación al suprimir la causa quinta que introdujera la Ley de 18 de marzo de 1944; por otro, reforzando las medidas indirectas que el ordenamiento jurídico pone en manos del que ha obtenido una sentencia favorable, a fin de lograr la plena efectividad de lo dispuesto en el fallo.

Aun cuando se mantiene el precepto que cierra la posibilidad de suspender o inejecutar las sentencias que, habiendo examinado la cuestión de fondo, sean confirmatorias de actos de la Administración, se introduce en el mismo una importante excepción: cuando hubieren sido dictadas en un proceso de lesividad. Pues si aquel precepto tiene su fundamento en la salvaguardia del interés público, no parece prudente aplicarlo en aquellos casos en que la propia Administración, en la realización del mismo, estima necesaria la anulación del acto administrativo.

6) Tres son los “procedimientos especiales” que se regulan en el capítulo del título cuarto de la Ley. El primero se refiere a la tramitación de los recursos sobre cuestiones de personal, no sólo de las Administraciones Locales, sino de la Administración Central, de que antes conocía el Consejo de Ministros, previo dictamen del de Estado, en vía de agravios, pues se ha considerado pertinente volver al sistema tradicional y atribuir el conocimiento de los recursos en esta materia, como en todas las demás administrativas, a la Jurisdicción contencioso-administrativa, si bien con la modificación necesaria, en cuanto al procedimiento, para que estos recursos que presentan una problemática por lo general sencilla, puedan tener una resolución tan rápida como la que ha obtenido bajo el régimen actual de agravios.

En el artículo 118 se regula el procedimiento en los casos de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, por infracción manifiesta de las Leyes. En él se invierten los preceptos de la Ley de Régimen Local, con las aclaraciones necesarias para evitar que, como actualmente venía en general sucediendo, estos procedimientos se tramiten en primera instancia, sin audiencia ni intervención de la Corporación directamente interesada, ni la de las demás personas a las que pudiera afectar la suspensión y, en su caso, anulación del acuerdo.

Por último, se recogen las disposiciones de la Ley de Régimen Local sobre procedimientos de impugnación de la validez de las elecciones de Concejales y Diputados provinciales, lo que es una consecuencia ineludible del carácter general del nuevo texto al regular unitariamente los distintos procesos administrativos y derogar cuantas disposiciones vigentes hacen referencia a los mismos.

7) Cierra la Ley un capítulo dedicado a regular el régimen de los plazos, la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso, los incidentes y la invalidez de los actos procesales y las costas.

En orden a la suspensión, la Ley la admite cuando la ejecución hubiere ocasionado daños de reparación imposible o difícil. Al juzgar sobre su procedencia se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego. Respecto de la dificultad de la reparación, no cabe excluirla sin más por la circunstancia de que el daño o perjuicio que podría derivar de la ejecución sea valorable económicamente.

Se puntualiza que el plazo para reclamar indemnización por daños producidos por la suspensión de actos confirmados por la sentencia es de un año, por tratarse de un caso de responsabilidad extracontractual.

Finalmente, merece destacarse el artículo 119 que, siguiendo la orientación del nuevo texto, permite la subsanación de todos aquellos defectos que pudieran concurrir en los actos de las partes. La Ley considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la Justifica; no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes españolas, dispongo:

TÍTULO I. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. Naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa

Artículo 1

1. La Jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley.

2. Se entenderá a estos efectos por Administración pública:

a) La Administración del Estado, en sus diversos grados.

b) Las Entidades que integran la Administración local; y

c) Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local.

Artículo 2

No corresponderán a la Jurisdicción contencioso-administrativa:

a) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración pública, se atribuyan por una Ley a la jurisdicción social o a otras jurisdicciones.

b) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

c) Las decisiones de cuestiones de competencia entre la Administración y las Jurisdicciones ordinarias o especiales y las de conflictos de atribuciones.

Artículo 3

La Jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de:

a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie.

b) Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública; y

c) Las cuestiones que una Ley le atribuya especialmente.

Artículo 4

1. La competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

Artículo 5

1. La Jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de la Jurisdicción podrán apreciar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará siempre indicando la concreta jurisdicción que se estime competente, y si la parte demandante se personara ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuere defectuosa.

Artículo 6

Los conflictos jurisdiccionales que se suscitaren entre la Jurisdicción contencioso-administrativa y la Administración u otras jurisdicciones se resolverán a tenor de lo dispuesto en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II. Órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa

Sección 1.ª. Disposición general

Artículo 7 Nota de Vigencia

La Jurisdicción contencioso-administrativa se ejercerá por los siguientes órganos:

a) Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales.

b) Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

c) Sala de Revisión de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 8

1. Los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa que fueren competentes para conocer de un asunto la tendrán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de las sentencias que dictaren.

2. La competencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable, y podrá ser apreciada por las mismas, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.

3. Cuando se declare la incompetencia de la Sala con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones a la que sea competente para que siga ante ella el curso de los autos.

Sección 2.ª. Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales

Artículo 9 Nota de Vigencia

1. En cada Audiencia Territorial se constituirá una Sala de lo Contencioso-administrativo, con la misma competencia territorial y sede que aquélla.

2. Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias lo requieran, el Gobierno podrá crear, con carácter excepcional en la Audiencia Territorial respectiva, otras Salas de lo Contencioso-administrativo, cuya jurisdicción podrá limitarse a una o varias provincias, y su sede radicar en la capital de cualquiera de ellas.

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales conocerán, en única o primera instancia, según las reglas que se contienen en el artículo 94 , de los recursos que se formulen en relación a:

a) Los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración Pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de las cuestiones que susciten los Gobernadores civiles y los Presidentes de las Corporaciones Locales al decretar la suspensión de acuerdos adoptados por éstas.

b) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

c) Los actos, expresos o presuntos, de Ministros, autoridades y órganos centrales de inferior jerarquía, resolutorios de recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, y los que se dicten en el ejercicio de la función fiscalizadora sobre órganos o Entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la materia a que se refiera y el contenido de la decisión que se dicte. Se exceptúan las resoluciones de los Ministros que reformaren el acto del inferior.

2. Asimismo conocerán de los recursos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, autoridades o funcionarios civiles y los que se entablen por éstos cuando hubieren sido declarados responsables por la Administración, por actos o hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, si en uno y otro caso la competencia no corresponde al Tribunal Supremo.

Artículo 11

La competencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.º En los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 10 será competente aquélla en cuya circunscripción se hubiere realizado el acto originariamente impugnado.

2.º En los supuestos del apartado b) del artículo 10 será competente, a elección del demandante, la Sala de la Audiencia Territorial en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o se hubiere realizado el acto originario.

3.º Cuando se trate exclusivamente de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria de las autoridades o funcionarios, será competente la Sala de la Audiencia Territorial en cuya circunscripción se hubiere dictado el acto originario que se impugna.

4.º Cuando fueran varios los recurrentes que no hubiesen formulado conjuntamente el escrito de interposición y diversas las Salas competentes de conformidad con la regla segunda de este artículo, corresponderá conocer del recurso a la Sala de la Audiencia Territorial en cuya circunscripción se haya realizado el acto impugnado.

Artículo 12 Nota de Vigencia

Las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales se compondrán de un Presidente y dos Magistrados.

Sección 3.ª. Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Artículo 13 Nota de Vigencia

En el Tribunal Supremo existirán las Salas de lo Contencioso-administrativo que determinen las disposiciones orgánicas del mismo y las dictadas en ejecución de la presente Ley.

Artículo 14 Nota de Vigencia

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerán de los asuntos siguientes:

A. En única instancia:

a) De los recursos contencioso-administrativos que impugnen directamente las disposiciones de carácter general emanadas de órganos de la Administración del Estado, general o institucional, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, en los casos a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 39 de esta Ley .

b) De los recursos contencioso-administrativos que se formulen respecto de los actos emanados del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas y de los Ministros, excepto, en este último caso, cuando se refieran a los comprendidos en el apartado c) del artículo 101 .

c) De los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en las materias no incluidas en el apartado b) del artículo 10 .

d) De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando proceda, conforme a la regla del apartado b) de este artículo y, en todo caso, de los recursos que se entablen por los Gobernadores civiles, autoridades o funcionarios cuyo nivel orgánico sea equivalente o superior al de Director General, declarados responsables por la Administración por hechos o actos realizados en el ejercicio de su cargo.

e) De los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra actos dictados previo informe preceptivo del Consejo de Estado.

f) De los actos adoptados por el Consejo Supremo de Justicia Militar o a propuesta o con informe del mismo.

B. En segunda instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con las decisiones susceptibles de apelación pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales.

2. También conocerán:

a) De los recursos de revisión contra sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales.

b) De los recursos de queja por la inadmisión del recurso de apelación.

c) De las cuestiones de competencia que surjan entre dos o más Salas de lo Contencioso-administrativo de otras tantas Audiencias Territoriales, o de la misma, si tuvieren su sede en distinto lugar.

Artículo 15 Nota de Vigencia

1. La distribución de asuntos entre las Salas será acordada por la de Gobierno del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.

2. El acuerdo se adoptará cada dos años y se comunicará al Ministerio de Justicia al solo efecto de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” antes de la apertura de Tribunales.

Artículo 16 Nota de Vigencia

1. Cada Sala estará integrada por un Presidente y el número de Magistrados que fijen las disposiciones orgánicas del Tribunal Supremo.

2. Las Salas actuarán divididas en Secciones, presididas por el que lo fuera de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.

3. Para la deliberación o vista, cuando proceda, y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y los Magistrados siguientes:

a) Todos los que componen la Sala para decidir los recursos de revisión interpuestos contra sentencias firmes de las Audiencias Territoriales.

b) Seis Magistrados cuando se trate de incidentes de nulidad y recurso extraordinario de apelación, así como para dictar sentencias en los casos de discordia.

c) Cuatro Magistrados cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas o de un Ministro y aquellos otros referentes a actos sobre los que hubiese informado el Consejo de Estado.

d) Dos en los demás casos.

4. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del Presidente y dos Magistrados.

Sección 4.ª. Sala de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Artículo 17 Nota de Vigencia

La Sala de Revisión de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de esta índole que se formularen contra sentencias firmes de cualquiera de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 18 Nota de Vigencia

La Sala de Revisión de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se formará con el Presidente de este Tribunal, los Presidentes de las Salas de lo Contencioso-administrativo y el Magistrado de mayor antigüedad en cada una de ellas.

CAPÍTULO III. Personal de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Sección 1.ª. Magistrados

Artículo 19 Nota de Vigencia

El Presidente y los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, con arreglo a las normas de esta Sección.

Artículo 20 Nota de Vigencia

1. Los Presidentes de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo serán nombrados entre Magistrados de dicho Tribunal con tres años de servicios efectivos como mínimo en el cargo.

2. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se nombrarán:

a) La tercera parte, entre Magistrados, con arreglo a las normas que rijan la promoción de los mismos al Tribunal Supremo.

b) Otra tercera, entre los Magistrados adscritos permanentemente a la Jurisdicción contencioso-administrativa con diez años de servicios en la misma que tengan, además, la categoría y condiciones requeridas por las normas generales que rijan la promoción al Tribunal Supremo y que presten sus servicios en la Jurisdicción contencioso-administrativa al ser promovidos a dicho Tribunal.

c) El resto, entre Licenciados en Derecho en quienes concurra alguna de las condiciones siguientes, con las categorías mínimas que se expresan:

1.º Catedráticos de la Facultad de Derecho o de disciplinas jurídicas de la de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales con diez años en el desempeño de la cátedra.

2.º Letrados de término del Consejo de Estado.

3.º Abogados del Estado, Jefes Superiores de primera.

4.º Letrados mayores del Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de justicia y Letrados Superiores del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5.º Oficiales Letrados de las Cortes con categoría de Jefes Superiores de Administración.

6.º Auditores del Cuerpo Jurídico del Ejército, Armada y Aire con categoría de Generales.

7.º Jefes Superiores de Administración con quince años de servicios efectivos al Estado, dos de ellos en dicha categoría.

8.º Secretarios de Administración Local de primera categoría con veinte años de servicios efectivos en la Administración Local, cinco de ellos en capitales de provincia de más de 200.000 habitantes.

9.º Abogados que hubieren ejercido la profesión durante veinte años y satisfecho durante cinco la primera cuota de la Contribución Industrial.

3. Las plazas que resultaren fracción indivisible se cubrirán por turno, con arreglo a los distintos sistemas de designación.

Artículo 21 Nota de Vigencia

1. El Presidente de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales será nombrado entre los Magistrados a que se refiere el párrafo siguiente, con arreglo al procedimiento que rija para la designación de los Presidentes de Sala de las propias Audiencias.

2. Los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo se nombrarán:

a) Dos terceras partes, entre Magistrados con categoría para serlo de la Audiencia Territorial respectiva, por concurso, en el que se estimará como mérito preferente la especialización en Derecho administrativo.

b) El resto, por oposición entre funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal con tres años de servicios efectivos.

3. La oposición tenderá a verificar, además de los conocimientos jurídicos generales, la especialización jurídico-administrativa, y se celebrará con arreglo a las normas que se dicten, según la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

4. Los ingresados en virtud de la oposición a que se refiere el párrafo anterior, una vez que tomen posesión de su cargo, serán promovidos a la categoría de Magistrados de ascenso, colocándose en el escalafón en los últimos números correspondientes a dicha categoría; pero quedarán permanentemente adscritos a la Jurisdicción contencioso-administrativa, conservando, asimismo, sus derechos en la carrera de origen.

Sección 2.ª. Secretarios

Artículo 22 Nota de Vigencia

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo tendrán el número de Secretarios que sea necesario.

2. Las Salas de las Audiencias Territoriales tendrán un Secretario cada una.

Artículo 23 Nota de Vigencia

Las plazas que vacaren se cubrirán por concurso entre Secretarios de la Administración de Justicia.

Sección 3.ª. Oficiales y Auxiliares de las Salas de lo Contencioso-Administrativo

Artículo 24 Nota de Vigencia

En cada Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales habrá los Oficiales y Auxiliares nombrados por el Ministerio de Justicia adecuados al número de asuntos sometidos a conocimiento de ellas.

Sección 4.ª. Disposiciones comunes

Artículo 25 Nota de Vigencia

1. Los Presidentes, Magistrados y Secretarios de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa.

2. Se entenderán justas causas de abstención y recusación, además de las señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes:

a) Tener parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con autoridad o, dentro del segundo grado, con funcionario con categoría de Jefe de Administración que estuvieren al servicio, en la circunscripción territorial del mismo ramo de la Administración General del Estado de que emanase el acto o de la Corporación o Institución de que proviniere.

b) Encontrarse con la autoridad o funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias mencionadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los litigantes.

Artículo 26 Nota de Vigencia

Las disposiciones vigentes y cuantas en el futuro se dictaren acerca de honores, incapacidades, incompatibilidades, premios y sanciones, traslados y, en general, derechos y deberes del personal de la jurisdicción ordinaria, serán aplicables a los que presten sus servicios en la contencioso-administrativa, con la limitación establecida en el párrafo 4 del artículo 21 .

TÍTULO II. LAS PARTES

CAPÍTULO I. Capacidad procesal

Artículo 27 

Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil , la mujer casada y los menores de edad en defensa de aquellos de sus derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia del marido o persona que ejerza la patria potestad o tutela, respectivamente.

CAPÍTULO II. Legitimación

Artículo 28

1. Estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración:

a) Los que tuvieren interés directo en ello .

b) Si el recurso tuviere por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración Central, las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público y cuantas entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectare directamente a los mismos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 39, párrafo 3 , en que bastará la legitimación a que se refiere el apartado a) .

2. Si se pretendiere, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, únicamente estará legitimado el titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnados.

3. La Administración autora de algún acto que, en virtud de lo previsto en las Leyes, no pudiera anularlo o revocarlo por sí misma, estará legitimada para deducir cualquiera de las pretensiones a que se refieren los párrafos que anteceden.

4. No podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública:

a) Los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones locales.

b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

Artículo 29

1. Se considerarán parte demandada:

a) La Administración de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso; y

b) Las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo anterior, cuando una Corporación o Institución dictaren algún acto o disposición, pero éstos no fueren firmes sin previa autorización, aprobación o conocimiento de oficio o a instancia de parte, de la Administración estatal o de otra entidad administrativa, se entenderá por Administración demandada:

a) La Corporación o Institución que dictare el acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización fuere aprobatorio del mismo; y

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprobare el acto o la disposición.

Artículo 30

1. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaren la acción contencioso-administrativa.

2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos lesivos quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

Artículo 31

Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

Artículo 32

Los Colegios 0ficiales, Sindicatos, Cámaras, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados, como parte, en defensa de estos intereses o derechos.

CAPÍTULO III. Representación y defensa de las partes

Artículo 33

1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto.

2. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en el procedimiento especial regulado en la sección primera del capítulo IV del título IV.

Artículo 34

1. La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

2. El Abogado del Estado no podrá allanarse a las demandas dirigidas frente a la Administración estatal sin estar autorizado para ello por el Gobierno.

3. Si estimare que el acto no se ajusta a Derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro del que dependa el órgano autor del acto, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión de el proceso por el plazo de treinta días.

Artículo 35

1. La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 1.º, párrafo 2, apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas.

2. El Abogado del Estado no podrá allanarse a las demandas, pero sí abstenerse de intervenir, en cuyo caso deberá expresar las razones en que funde su abstención.

3. En este caso se notificará la abstención a la Entidad, Corporación o Institución demandada, juntamente con copia de la demanda, para que en el plazo de veinte días pueda designar representante en juicio o comunicar al Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

Artículo 36

1. Las personas que actúen como demandadas, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 29 , o como coadyuvantes, deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, cuando sus posiciones no sean contradictorias.

2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieren de acuerdo para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente;

TÍTULO III. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I. Actos impugnables

Artículo 37

1. El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Nota de Vigencia.

2. Los actos de las Corporaciones o Instituciones a que se refiere el artículo 1.º, párrafo 2, apartado c) , podrán ser objeto directamente del recurso contencioso-administrativo, salvo que, de modo expreso, fueran susceptibles de recurso en vía administrativa ante cualquier otro organismo o entidad.

3. La impugnación de disposiciones de carácter general se atendrá a lo previsto en el artículo 39.

Artículo 38 Nota de Vigencia

1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificare su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.

Artículo 39

1. Las disposiciones de carácter general que dictare la Administración del Estado, así como las Entidades locales y Corporaciones e Instituciones públicas, podrán ser impugnadas directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa.

2. También será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

3. No obstante, serán asimismo impugnables, en todo caso, las disposiciones de carácter general que hubieren de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual Nota de Vigencia.

4. La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2.

Artículo 40

No se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de:

a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

b) Los actos dictados en ejercicio de la función de policía sobre la prensa, radio, cinematografía y teatro Nota de Vigencia.

c) Las 0rdenes ministeriales que se refieran a ascensos y recompensas de Jefes, Oficiales y Suboficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, por merecimientos contraídos en campaña y hechos de armas Nota de Vigencia.

d) Las resoluciones dictadas como consecuencia de expedientes gubernativos, seguidos a Oficiales, Suboficiales y clases de Tropa o Marinería con arreglo al artículo 1.011 y siguientes del Código de Justicia Militar; las demás resoluciones que tengan origen en otros procedimientos establecidos por el mismo Código, y las que se refieran a postergaciones impuestas reglamentariamente Nota de Vigencia.

e) Las resoluciones que pongan término a la vía gubernativa como previa a la judicial.

f) Los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía contencioso-administrativa Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. Pretensiones de las partes

Artículo 41

El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

Artículo 42

La parte demandante legitimada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 28 podrá pretender, además de lo previsto en el artículo anterior, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 43

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

2. No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

CAPÍTULO III. Acumulación

Artículo 44

1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos o disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Artículo 45

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados por el artículo anterior.

2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos, en el plazo de treinta días, y si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Artículo 46

1. Si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 44 con otro que sea objeto de un recurso contencioso-administrativo en tramitación, el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo o disposición, dentro del plazo que señala el artículo 58 .

2. Solicitada la ampliación, se suspenderá la tramitación del proceso en tanto no se publiquen, respecto de la ampliación, los anuncios que preceptúa el artículo 60 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se refiere el nuevo acto o disposición.

Artículo 47

Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 44 , el Tribunal podrá, en cualquier momento procesal, y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

Artículo 48

Contra el auto del Tribunal denegando o accediendo a la acumulación o ampliación no se dará recurso alguno.

CAPÍTULO IV. Cuantía del recurso

Artículo 49

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijará en el escrito de interposición.

2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal dentro de los cuatro días primeros del plazo concedido para contestar la demanda, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. Contra el auto que dicte el Tribunal no se dará recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá, en su día, fundar el de queja en la indebida fijación de la cuantía, si no se admitiere el de apelación.

Artículo 50

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Artículo 51

1. Para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada:

Primero, por el valor íntegro del objeto de la reclamación, si la Administración publica hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo, por la diferencia del valor entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. En todo caso se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales y los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre sus derechos económicos o sobre sanciones valorables económicamente.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I. Procedimiento de primera o única instancia

Sección 1.ª. Diligencias preliminares

Artículo 52 Nota de Vigencia

1. Como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, deberá formularse recurso de reposición, en el que se expondrán los motivos en que se funde.

2. Se presentará ante el órgano que hubiere de resolverlo, en el plazo de un mes, a contar de la notificación o publicación del acto con los requisitos a que se refiere al artículo 59 .

Artículo 53 Nota de Vigencia

Se exceptuarán del recurso de reposición:

a) Los actos que implicaren resolución de cualquier recurso administrativo, incluso el económico-administrativo.

b) Los dictados en ejercicio de la potestad de fiscalización sobre actos provenientes de otro órgano, Corporación o Institución, si fueren aprobatorios del acto fiscalizado.

c) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo, regulado en el artículo 38 .

d) Los actos no manifestados por escrito.

e) Las disposiciones de carácter general, en el supuesto previsto en el artículo 39, párrafo primero .

Artículo 54 Nota de Vigencia

1. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que se notificare su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formularlo se contará desde la notificación de la misma.

Artículo 55 Nota de Vigencia

1. El recurso contencioso-administrativo se deducirá indistintamente, contra el acto que sea objeto del de reposición, el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.

2. No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare el impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición.

Artículo 56

1. Cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiere demandar ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.

2. Si el acto emanare de la Administración del Estado, la declaración de lesividad deberá revestir la forma de 0rden ministerial y en los demás casos habrá de reunir los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por el órgano supremo de la Entidad, Corporación o Institución correspondiente.

3. Los actos dictados por un Departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos por Ministro de distinto ramo, pero sí en virtud de Orden acordada en Consejo de Ministros.

Sección 2.ª. Interposición y admisión del recurso

Artículo 57

1. El recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación a costa del demandante y su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado del acto o disposición o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficial en que se haya publicado.

d) El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas.

e) El documento acreditativo del pago en las Cajas del Tesoro público o de las Corporaciones locales, en los asuntos sobre contribuciones, impuestos, arbitrios, multas y demás rentas públicas y créditos definitivamente liquidados en favor de la Hacienda, en los casos en que proceda con arreglo a las leyes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 132, párrafo 2 , y cuando el pago se hubiere hecho durante el curso del procedimiento administrativo y en él constare el documento que lo justifique, en cuyo caso se manifestará así en el escrito de interposición Nota de Vigencia.

f) Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Nota de Vigencia.

3. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.

4. El recurso contencioso-administrativo formalizado por la propia Administración autora de algún acto declarado lesivo se iniciará con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 67 , a la que se acompañará el expediente administrativo.

Artículo 58

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si es expreso.

2. Si no lo fuere, el plazo será de un año, a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición.

3. En los casos en que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses deberá contarse:

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación.

b) En el caso en que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la última publicación oficial del acto o disposición.

4. En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 53 , el plazo será de un año desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, salvo si, con posterioridad, recae acuerdo expreso, en cuyo caso será el del párrafo 1.

5. El plazo para que la Administración autora de algún acto utilice el recurso contencioso-administrativo será también de dos meses a partir del día siguiente al en que la resolución impugnada se declare lesiva para los intereses públicos.

Artículo 59

1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo, y los exigidos por las que regulen la publicación de disposiciones de carácter general.

2. Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo.

Artículo 60

El Tribunal, en el siguiente día hábil a la interposición del recurso, acordará que se anuncie en el “Boletín Oficial del Estado” o en el de la provincia, según se trate del Tribunal Supremo o de las Salas de las Audiencias Territoriales.

Artículo 61

1. El Tribunal, al ordenar lo previsto en el artículo anterior, acordará también reclamar el expediente administrativo a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición.

2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo e improrrogable de veinte días, a contar del requerimiento, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en la que obrare el expediente.

3. Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de diez días, con apercibimiento de multa de 500 a 5.000 pesetas al jefe aludido en el párrafo 2 y a cualesquiera otros responsables de la demora.

4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere recibido el expediente, se impondrá la multa, dentro de los límites señalados, y se hará efectiva por la vía de apremio, por el Tribunal que acordará lo demás que proceda para exigir a quien corresponda las responsabilidades a que diere lugar la desobediencia.

Artículo 62

1. El Tribunal, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, con arreglo a los capítulos I y II del título I Nota de Vigencia.

b) Deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 40 o excluidos de reclamación directa en el artículo 39 .

c) No haberse interpuesto recurso previo de reposición, en los casos en que es preceptivo, según lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo I de este título, y no se hubiese subsanado la omisión en la forma que establece el párrafo 3 del artículo 129 .

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que pudiere fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

3. Contra el auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de apelación, cuando hubiere sido dictado por las Salas de las Audiencias Territoriales en asuntos de que conocieren en primera instancia.

Sección 3.ª. Emplazamiento de los demandados y coadyuvantes

Artículo 63

1. El emplazamiento de la Administración que dictó el acto o la disposición objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

2. Cuando sea demandada la Administración del Estado, se entenderá personada y parte por el envío del expediente.

Artículo 64 Nota de Vigencia

1. La resolución de la Administración autora del acto o la disposición impugnadas por la cual se acuerde la remisión del expediente administrativo al Tribunal, se notificará de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. Practicadas las notificaciones, se enviará el expediente administrativo al Tribunal, incorporando al mismo las notificaciones para emplazamiento efectuadas.

2. Recibido el expediente, el Tribunal comprobará, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas, que se han efectuado los emplazamientos mencionados en el párrafo anterior y si advirtiere que son incompletos ordenará que se practiquen los necesarios.

3. La publicación de los anuncios ordenada en el artículo 60 servirá de emplazamiento de aquellos interesados que no hubieran podido ser emplazados personalmente.

Artículo 65

El emplazamiento de los demandados, en los casos en que el recurso se formule por la misma Administración autora de un acto declarado lesivo, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la forma dispuesta para el proceso civil.

Artículo 66 Nota de Vigencia

1. Los demandados y coadyuvantes podrán personarse en los autos dentro del término del emplazamiento. Si lo hicieran con posterioridad, se les tendrá por parte, sin que por ello deba retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento.

2. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

Sección 4.ª. Demanda y contestación

Artículo 67

1. Recibido el expediente administrativo en el Tribunal, éste acordará que se entregue al demandante para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

2. Si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso.

Artículo 68

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que hubieren comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días.

2. La contestación se formulará primero por la Administración demandada, en su caso, y sucesivamente por las personas que tengan el carácter de demandadas, según el apartado b) del párrafo 1 del artículo 29 , y por los coadyuvantes.

3. No obstante, cuando hubieren de contestarla, además de la Administración, en su caso, más de un demandado o un coadyuvante, y no actuaren bajo una misma representación, el demandante podrá solicitar, para que no se demore la decisión de sus pretensiones, que la contestación se formule simultáneamente por los demandados y después por los coadyuvantes, de igual modo.

4. En el caso previsto en el párrafo anterior no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que se les pondrá de manifiesto en la Secretaría del Tribunal.

5. Si no hubiere comparecido la Entidad local o Corporación demandada, se le dará traslado de la demanda para que, dentro del plazo de quince días, si lo estima oportuno, suministre al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada.

6. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, se la tendrá por decaída de su derecho a contestar y, en su caso, será declarada en rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del pleito, entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 69

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste.

2. Con la demanda y la contestación, la parte respectiva acompañará los documentos en que directamente funde su derecho, y, si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

3. Después de la demanda y de la contestación no se admitirán al actor, ni al demandado, ni a los coadyuvantes, si los hubiere, más documentos de la naturaleza expresada que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, y al demandante, sólo aquellos otros que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante.

Artículo 70

1. Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro de los diez días primeros del plazo concedido para formular la demanda y contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlo.

2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

3. El Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días.

4. La Administración deberá, en su caso, completar el expediente en el plazo y forma previstos en el artículo 61 .

Sección 5.ª. Alegaciones previas

Artículo 71

Las partes demandadas y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento para la contestación, los motivos que, con arreglo al artículo 82 , pudieren determinar la falta de jurisdicción, la incompetencia del Tribunal o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos puedan, asimismo, ser alegados en la contestación.

Artículo 72

1. Del escrito correspondiente se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá ejercitar la facultad a que se refiere el artículo 129 .

2. Evacuado el traslado se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

3. El auto deberá ser dictado por la Sala, constituida del modo previsto para dictar sentencia.

4. Contra el auto que desestime las alegaciones previas no cabrá recurso alguno, y contra el que las estime los que determinan los artículos 92 y 93 .

Artículo 73

1. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará sin curso la demanda y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.

2. Si fuesen desestimadas las alegaciones se dispondrá que la parte que las hubiere propuesto conteste la demanda en el plazo de quince días.

Sección 6.ª. Prueba

Artículo 74

1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.

2. La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes.

3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito.

4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario, si bien el plazo será de treinta días comunes para proponer y practicar.

5. El Tribunal podrá delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de Primera Instancia la práctica de todas o alguna de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá a su vez delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

Artículo 75

1. El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente.

3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal.

4. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

Sección 7.ª. Vista y conclusiones

Artículo 76

1. Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo pidan las dos partes o el Tribunal lo estime necesario.

2. La solicitud de vista se formulará por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación, o en el plazo de tres días, contados desde que se notifique la providencia que declare concluso el período de prueba.

Artículo 77

1. Si el Tribunal acordare la celebración de vista, señalará la fecha de la audiencia, por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los recursos contencioso-administrativos referentes a la materia de expropiación forzosa y aquellos otros que por prescripción de la Ley, o por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.

2. El Tribunal podrá acordar que la Secretaría redacte una nota suficiente del asunto y que se distribuyan ejemplares de ella a los Magistrados con la antelación necesaria.

Artículo 78

1. Si el Tribunal no acordase la celebración de vista, dispondrá, en sustitución de la misma, que las partes presenten unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, de las que acompañarán tantas copias como Magistrados hayan de fallar el asunto.

2. El plazo para formular el escrito será de quince días, sucesivos para las partes demandante, demandada y coadyuvante, y simultáneos para cada uno de estos tres grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaren unidos bajo una misma representación.

3. Presentadas las conclusiones, se distribuirán las copias a los Magistrados, y el Tribunal señalará día para la votación y fallo, por el orden expresado en el artículo anterior.

Artículo 79

1. En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

2. Cuando el Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes, lo pondrá en conocimiento de éstas, dictando oportunamente providencia al efecto, que deberá ser notificada con tres días de antelación.

3. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

Sección 8.ª. Sentencia

Artículo 80

La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo, según los casos, y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Artículo 81

1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

2. La sentencia contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

Artículo 82

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos siguientes:

a) Que se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia para ello, por corresponder el asunto a otra Jurisdicción o a otro órgano de la Jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente Nota de Vigencia.

b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada.

c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo I del título III.

d) Que recayere sobre cosa juzgada.

e) Que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición.

f) Que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido o en forma defectuosa.

g) Que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 .

Artículo 83

1. La sentencia desestimará el recurso contencioso-administrativo cuando se ajustare a Derecho el acto o la disposición a que se refiera.

2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando el acto o la disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder.

3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 84

Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición recurridos.

b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el artículo 42 , reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados, y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 79, párrafo 3 .

Artículo 85

Los fallos que dictaren las Salas de lo Contencioso-administrativo en materia de Ordenanzas Fiscales, si anularen el acto objeto del recurso, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados.

Artículo 86

1. La sentencia que declarare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

2. La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.

Artículo 87

Las partes podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sección 9.ª. Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 88

1. El demandante podrá desistir del recurso contencioso-administrativo.

2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado por poder especial, y si lo fuese de la Administración pública, habrá de presentarse testimonio expedido por funcionario competente del acto en que se acuerde el desistimiento, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes respectivas.

3. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.

4. El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, y ordenará el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de que procediera.

5. El desistimiento no implicará la condena en costas.

6. Si fueren varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquéllos que no hubieren desistido.

Artículo 89

1. Los demandados podrán allanarse al recurso contencioso-administrativo, con los requisitos exigidos en el párrafo 2 del artículo anterior.

2. Allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieren allanado.

Artículo 90

1. Si, interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal si la Administración no lo hiciera.

2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo.

3. Si se abandonare el recurso o se desistiera de él por haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y después la Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el actor podrá interponer de nuevo recurso contencioso-administrativo, sin previo recurso de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente a la notificación del acto revocatorio.

Artículo 91

1. Presentada la demanda, si se detuviera el procedimiento durante un año por culpa del demandante, se declarará caducada la instancia.

2. En este caso, el Tribunal dictará auto en los términos previstos en el párrafo 4 del artículo 88 .

CAPÍTULO II. Recursos contra providencias, autos y sentencias Nota de Vigencia

Sección 1.ª. Recursos contra providencias y autos

Artículo 92

1. El recurso de súplica será admisible contra las providencias y autos que dictaren los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Se exceptúan los autos que resuelvan recursos de súplica, los de aclaración y los de inadmisión del recurso de casación.

3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

Del escrito de interposición se dará traslado a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, con o sin alegaciones, el Tribunal decidirá.

Sección 2.ª. Del recurso de casación

Artículo 93

1. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

c) Las dictadas en el recurso contencioso-administrativo regulado en el artículo 7.6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

d) Las dictadas en recursos contencioso-electorales.

3. Las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación.

4. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

Artículo 94

1. También serán susceptibles de recurso de casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado.

2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el número anterior es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

Artículo 95

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

3.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

4.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

Artículo 96

1. El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley , habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

3. Están legitimados para interponer recurso de casación quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme.

Artículo 97

1. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y se refiere a una resolución susceptible de recurso de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de cinco días, remitirá los autos originales. Al mismo tiempo emplazará a las partes para su comparecencia, mediante Procurador, en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Si no se cumplen los requisitos señalados o la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes. Contra el auto denegatorio podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Artículo 98

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida.

2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para proceder a su ejecución.

Artículo 99

1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

3. Si el recurrente es el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos, se dictará providencia dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el número 1 de este artículo.

Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.

Artículo 100

1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y dé cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere.

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 ; si no se citasen las normas que se reputan infringidas; si las citadas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere constancia de haberse hecho.

c) Si el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso, antes de dictar el auto de inadmisión, se oirá a la parte recurrente por plazo de diez días, poniéndole sucinta y previamente de manifiesto la posible causa de inadmisión.

3. La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente.

4. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.

5. Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno.

Artículo 101

1. De admitirse el recurso por todos o algunos de sus motivos, se entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días. Durante dicho plazo se les pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

2. Transcurrido el mismo, háyanse o no presentado escritos de oposición, la Sala señalará día y hora para la celebración de la vista, o en su caso, para la votación y fallo.

Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste.

3. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo.

Artículo 102

1. Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.º De estimarse por los motivos 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 95 , se anulará la sentencia o resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

2.º De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3.º del apartado 1 del artículo 95 , se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número siguiente.

3.º En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los límites en que apareciera planteado el debate.

2. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

3. Si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Sección 3.ª. Del recurso de casación para la unificación de doctrina

Artículo 102-a

1. Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

También serán recurribles en este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean susceptibles del recurso de casación ordinario a tenor del artículo 93.2 de la presente Ley , siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refieren los apartados a), c) y d) del apartado 2 del artículo 93 .

3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo, conocerá dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.

Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.

Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.

4. El escrito de preparación se presentará en el plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal sentenciador y deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. En todo caso, se aportará copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas.

5. Presentado el escrito, la Sala lo tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo II de la presente Ley.

6. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada. Lo mismo hará, resolviendo las cuestiones objeto del recurso conforme a Derecho, cuando no haya doctrina previa.

Sección 4.ª. Del recurso de casación en interés de la Ley

Artículo 102-b

1. El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

2. Se exceptúan las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando se funden básicamente en normas emanadas de los órganos de aquéllas.

3. El recurso se interpondrá, en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acompañando copia certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá lo que proceda. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter preferente.

4. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal.

Sección 5.ª. Del recurso de revisión

Artículo 102-c

1. Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos:

a) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

2. En lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de las Secciones segunda, tercera y cuarta del título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

CAPÍTULO III. Ejecución de sentencias

Artículo 103

La ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso.

Artículo 104

Luego que sean firmes las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda, para que las lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Artículo 105

1. El órgano a quien corresponda acusará recibo de la sentencia en el plazo de diez días, y en el de dos meses, contados desde que reciba aquélla, adoptará necesariamente una de estas tres resoluciones:

a) Ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas necesarias al efecto.

b) Suspensión del cumplimiento total o parcial del fallo por el plazo que se marque.

c) Inejecución en absoluto, total o parcial, del mismo fallo.

2. La suspensión o inejecución a que se refieren los dos últimos casos del párrafo anterior sólo podrá decretarse por el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, fundándose en alguna de las causas siguientes:

Primera, peligro de trastorno grave del orden público.

Segunda, temor fundado de guerra con otra potencia, si hubiera de cumplirse la sentencia.

Tercera, quebranto en la integridad del territorio nacional.

Cuarta, detrimento grave de la Hacienda pública.

3. No podrá acordarse la inejecución o suspensión fundándose en la causa cuarta cuando el fallo condenare a la Administración al pago de cantidad, pero en tal supuesto, si estimase que el cumplimiento de la sentencia, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a la Hacienda pública, podrá el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro público, lo que pondrá en conocimiento del Tribunal por medio de la Abogacía del Estado, para que, oídas las partes, resuelva en definitiva sobre el modo de ejecutar la sentencia.

4. Si el cumplimiento del fallo implicare fraccionamiento o aplazamiento, llevará aparejado la obligación de abonar el interés de demora al tipo legal.

5. No podrán suspenderse ni dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de actos o disposiciones de la Administración, salvo las dictadas sobre recursos interpuestos por la misma contra sus actos declarados lesivos.

6. Si dentro del plazo de dos meses, a que se refiere el párrafo 1, no se adoptare alguna de las medidas en él consignadas, sin perjuicio de la responsabilidad a que esto dé lugar, se ejecutará la sentencia en la forma y término que en el fallo se consignen, bajo la personal y directa responsabilidad de los agentes de la Administración.

Artículo 106

1. Tanto en el caso de que se hubiese acordado la suspensión temporal de todo o parte de la sentencia como en el de que se hubiere acordado su inejecución total o parcial, el Tribunal, a instancia de cualquiera de las partes perjudicadas, y previa audiencia de las demás, señalará la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento o la inejecución, si no fuere posible atender en otra forma a la eficacia de lo resuelto por la sentencia.

2. La resolución que recaiga se pondrá en conocimiento del Gobierno para que haga efectiva la indemnización o se cumpla lo mandado, sin perjuicio de que en el plazo de dos meses pueda ejercerse la facultad a que se contrae el párrafo 3 del artículo anterior.

Artículo 107

No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo.

Artículo 108

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen las disposiciones referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, de la Provincia o del Municipio.

2. Si para verificar el pago fuere preciso un crédito, suplemento de crédito o presupuesto extraordinario, se iniciará su tramitación dentro del mes siguiente al día de la notificación de la sentencia, sin que pueda interrumpirse por ningún concepto.

Artículo 109

Será caso de responsabilidad civil y criminal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencia, entendiéndose como desobediencia punible, en forma igual a la establecida respecto a las sentencias de los Tribunales de lo Civil y de lo Criminal.

Artículo 110

1. El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2. Si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la de fijación de la indemnización, sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, salvo lo previsto en el artículo 105 , el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

3. Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente.

4. Cuando se trate de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, transmitirán éstas la denuncia al Tribunal Supremo, si hubiere de dirigirse contra autoridades cuyo procedimiento sólo pueda acordarse por este Tribunal.

Artículo 111

La suspensión o inejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-administrativo será acordada sin contradecir, censurar ni revisar los fundamentos que haya expuesto el Tribunal sentenciador y respetando el derecho que éste haya declarado, a los fines previstos en el párrafo 1 del artículo 106 .

Artículo 112

Al principio de cada año judicial se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” una relación expresiva del cumplimiento que en el año anterior hubieren tenido las sentencias de la Jurisdicción contencioso-administrativa, consignando, en cuanto a las que no se hubieren ejecutado, la razón en virtud de la cual no hubiere tenido lugar.

CAPÍTULO IV. Procedimientos especiales

Sección 1.ª. Procedimiento en materia de personal

Artículo 113

Los recursos contencioso-administrativos que tuvieren por objeto actos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I de este título, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes.

Artículo 114

1. El expediente administrativo deberá ser remitido al Tribunal en el plazo de diez días.

2. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal, para que deduzca la demanda en el plazo de quince días.

3. Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podrá el Tribunal acordar se entreguen a éste, o al Procurador, si lo hubiere, bajo recibo en forma, las actuaciones con el expediente, o la parte del mismo que, a juicio del Tribunal, fuese necesaria para formular la demanda.

Artículo 115

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada con arreglo a lo que se previene en los artículos 34 y 35 de la presente Ley , para que la conteste en el plazo de quince días.

2. Cuando hubieren de contestar la demanda, además de la Administración, otras personas que tengan el carácter de demandadas, según el apartado b) del párrafo primero del artículo 29 , y los coadyuvantes que hubieren comparecido, se les pondrá de manifiesto el expediente para que unas y otros la contesten simultáneamente en el plazo de quince días.

Artículo 116

Los motivos que, con arreglo al artículo 82 , darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda no podrán invocarse como alegaciones previas; pero el demandante podrá ejercitar la facultad de subsanación a que se refiere el artículo 129 dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le dé traslado del escrito de contestación a la demanda en que se alegaren aquellos motivos.

Artículo 117

Contestada la demanda, o en su caso, concluido el período de prueba, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días.

Sección 2.ª. Procedimiento en los casos de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales por infracción manifiesta de las Leyes

Artículo 118

1. En los casos en que los Presidentes de las Corporaciones Locales o Gobernadores civiles suspendan los acuerdos de aquéllas por infracción manifiesta de las leyes, darán traslado de la suspensión a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial respectiva, en el plazo de tres días.

2. Recibido el traslado de la suspensión, la Sala de lo Contencioso-administrativo requerirá a la Corporación local que dictó el acto para que, en el plazo de diez días, remita el expediente administrativo y alegue lo que estime procedente en defensa del mismo, y acordará se publique en el “Boletín Oficial” de la provincia el anuncio de la suspensión, a fin de que cuantos tengan interés en el mantenimiento o anulación del acuerdo puedan personarse en autos.

3. Recibido el expediente administrativo, la Sala dará traslado del mismo al Abogado del Estado, para que, en el plazo de veinte días, informe acerca del mantenimiento o anulación del acuerdo.

4. Evacuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal pondrá de manifiesto el expediente administrativo a cuantos se hubieren personado en el proceso, para que, en el plazo de veinte días, comunes a todos ellos, aleguen lo que estimen procedente.

5. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior, o transcurrido el plazo en el mismo previsto, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dictará sentencia por la que se levante la suspensión o se anule el acto a que la misma se refiere.

6. Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo podrán interponer recurso de apelación cuantos hubieren comparecido en primera instancia.

Sección 3.ª. Procedimiento sobre validez de elecciones y aptitud legal de los proclamados Concejales o Diputados Provinciales

Artículo 119

1. Los recursos contencioso-administrativos que tuvieren por objeto la impugnación de la validez de la elección y subsiguiente proclamación de Concejales o Diputados provinciales deberán interponerse en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al en que hubiere tenido lugar la proclamación del grupo de Concejales o Diputados provinciales a que afectare.

2. El recurso contencioso-administrativo se interpondrá con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 63 y habrá de fundarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Vicio grave del procedimiento que pudiera alterar el resultado de la elección; o

b) Carecer los Concejales o Diputados proclamados de las condiciones de aptitud y capacidad que exige la Ley de Régimen Local.

3. El recurso contencioso-administrativo deberá ser resuelto en el plazo de treinta días, previa audiencia del Abogado del Estado, que deberá ser evacuada en el plazo de ocho días.

4. Contra la sentencia de la Sala de Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial respectiva no procederá recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Artículo 120

1. Los recursos contencioso-administrativos que tuvieren por objeto los acuerdos de las Corporaciones Locales resolviendo acerca de las condiciones legales de los proclamados, se interpondrán asimismo en el plazo de cinco días, a partir del siguiente al de la notificación o publicación del acuerdo.

2. El recurso contencioso-administrativo deberá ser resuelto en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo anterior.

3. Contra la sentencia podrá interponerse el recurso de apelación, que habrá de ser resuelto en el plazo de dos meses.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes

Sección 1.ª. Plazos

Artículo 121

1. Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.

2. Sólo correrán durante el período de vacaciones de verano los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo y el de revisión.

Sección 2.ª. Suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso

Artículo 122

1. La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión.

2. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Artículo 123

1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del proceso, en primera o segunda instancia, y se sustanciará en pieza separada.

2. Solicitada la suspensión se oirá al Abogado del Estado y a las partes demandadas y coadyuvantes, si hubieren comparecido, por término común de cinco días, y si el Abogado del Estado se opusiere a la misma, fundado en que de ésta puede seguirse grave perturbación a los intereses públicos, que concretará, no podrá el Tribunal acordarla sin que previamente informe el Ministerio o Autoridad de que procediese el acto o la disposición objeto del recurso.

3. Emitido el informe, o transcurrido un plazo de quince días sin haberlo recibido, el Tribunal acordará lo procedente.

4. En los recursos que las Corporaciones Locales interpongan ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales contra acuerdos de las Delegaciones de Hacienda sobre aprobación o modificación de las Ordenanzas de Exacciones, podrán pedir, al iniciarlos, que, con carácter previo y urgente, atendidas las circunstancias de toda índole que lo aconsejen, se declare por el Tribunal, y con audiencia del Abogado del Estado, la aplicación provisional de los preceptos discutidos, y la resolución que sobre este particular se dicte no será apelable Nota de Vigencia.

Artículo 124

1. Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos.

2. La caución habrá de constituirse en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, o en las de las Corporaciones Locales, respectivamente; o mediante aval bancario.

3. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos.

4. Levantada la suspensión, al término del recurso o por cualquier otra causa, la Administración o persona que pretendiese tener derecho a indemnización de los daños causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha en que aquélla hubiese quedado alzada; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditase el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida.

Artículo 125

Acordada por el Tribunal la suspensión, se lo participará a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Sección 3.ª. Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 126

Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.

Artículo 127

1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes del mismo.

2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiere permanecido el mismo, de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.

Artículo 128

1. Cuando se alegare la nulidad de actuaciones en autos de que conocieren en única instancia las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales y se denegare la subsanación, podrá, en plazo de cinco días, promoverse el correspondiente incidente de nulidad, que resolverá la propia Sala completada con el Presidente de la Audiencia y el Magistrado más antiguo de la Sala de lo Civil.

2. Si la falta se refiriese a actuaciones del Tribunal Supremo, denegada la subsanación, el incidente se resolverá por la correspondiente Sala, constituida según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, apartado a) .

Artículo 129

1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notificare el escrito que contenga la alegación.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de algunos de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Si el defecto consistiere en no haberse interpuesto recurso de reposición, siendo éste preceptivo, y se hubiere denunciado esta omisión por la Administración demandada, el Tribunal requerirá al demandante para que lo formule en el plazo de diez días, y si se acreditara dentro de los cinco siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que se resuelva el recurso de reposición en forma expresa, o transcurra el plazo a que se refiere el artículo 54 .

Sección 4.ª. Costas procesales

Artículo 130

1. Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en el papel timbrado correspondiente a la cuantía del asunto, a excepción de aquellos escritos que se presenten y actuaciones que se practiquen a nombre de la Administración o de quien litigue como pobre, que se extenderán en papel de oficio.

2. Sin embargo, el procedimiento contencioso-administrativo será gratuito para todos cuantos intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas si el Tribunal apreciare mala fe o temeridad, cuando el recurso se refiera a:

a) Actos de la Administración local, o

b) Cuestiones de personal previstas en el artículo 113 .

Artículo 131

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante las mismas se promovieren, impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción, o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

2. La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal.

3. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en el título XI, libro I, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. Con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos, a disposición de las Salas de lo Contencioso-administrativo, para atender a las condenas de costas que se impongan a la Administración.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares procederá el apremio administrativo en caso de resistencia.

Artículo 132 Nota de Vigencia

1. La declaración de pobreza corresponderá al Juez municipal o comarcal del domicilio de quien la solicite, con apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente para conocer del proceso principal.

2. La Sala de lo Contencioso-administrativo ante quien se interponga el recurso contencioso-administrativo podrá, oyendo a las demás partes, habilitar de pobreza a quien lo solicite sin necesidad de previa justificación, siempre que estuvieren notoriamente comprendido en alguno de los casos mencionados en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentare declaración jurada y circunstanciada de tales extremos.

3. Solicitada la declaración de pobreza para interponer recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo señalado para hacerlo en el artículo 58 , éste se contará a partir de la notificación al Abogado y al Procurador de la designación de oficio.

4. Si el demandante solicitare la declaración de pobreza no estará obligado a acompañar el documento acreditativo del pago o consignación en las cajas públicas a que se refiere el artículo 57, párrafo segundo, apartado e) , cuando así lo exigiere expresamente otra Ley, debiendo, en cambio, acompañar al escrito de interposición del recurso el documento acreditativo de haber efectuado aquella solicitud. Si la pobreza fuere denegada, deberá efectuar el pago o consignación dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución denegatoria, una vez firme.

Disposición Transitoria Primera

1. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá, sucesivamente, las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales.

2. Su creación llevará implícita la supresión de los Tribunales Provinciales que radicaren en el territorio de su jurisdicción, con la excepción prevista en el párrafo 3 de la disposición transitoria siguiente.

Disposición Transitoria Segunda

1. Los procesos pendientes ante los Tribunales Provinciales, al crearse las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, pasarán a éstas en el estado en que se encuentren, salvo aquellos que, por haberse celebrado vista o presentado los escritos de conclusiones, solamente pendan de sentencia.

2. A tal efecto, remitirán las actuaciones y expedientes administrativos a las Salas de las Audiencias Territoriales y emplazarán a las partes para que, en el plazo de treinta días, comparezcan ante ellas, mediante Abogado o Procurador asistido de Abogado, en los casos en que fuere preceptiva su intervención.

3. No obstante, cuando el número de asuntos lo aconsejare, el Ministerio de Justicia podrá acordar con carácter transitorio el mantenimiento del Tribunal Provincial Contencioso-administrativo de una determinada provincia, a los solos efectos de que se decidan por él los procesos pendientes.

Disposición Transitoria Tercera

1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

2. Los recursos contencioso-administrativos que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley se ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de los que se refieren a actos dictados con anterioridad será el regulado en la legislación que se deroga.

Disposición Transitoria Cuarta

Los recursos de agravios interpuestos contra los actos de la Administración Central a que se refiere el artículo tercero de la Ley de 18 de marzo de 1944, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sustanciarán y decidirán con arreglo a lo dispuesto en aquélla.

Disposición Transitoria Quinta

No podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en relación con los actos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no fueren susceptibles de impugnación a tenor de los artículos 2.º y 3.º de la Ley de 18 de marzo de 1944, ni con los que fueren reproducción, confirmación, revisión o reforma de ellos.

Disposición Transitoria Sexta

1. Conservarán sus derechos los Magistrados de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, Secretarios y demás personal auxiliar que estuviesen adscritos a la Jurisdicción Contencioso-administrativa al entrar en vigor esta Ley.

2. Las plazas correspondientes al turno previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 20 , mientras no existan Magistrados que reúnan las condiciones en el mismo previstas, se proveerán entre los Fiscales generales de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, los Abogados Fiscales procedentes de la Carrera Fiscal y los Magistrados adscritos a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de Madrid y Barcelona que en la fecha de publicación de esta Ley y con un año de antelación a su entrada en vigor se hallen prestando sus servicios en estas mismas Salas, y, en defecto de ellos, por partes iguales, siguiendo los turnos a) y c) del párrafo segundo del mencionado artículo 20 .

Disposición Transitoria Séptima

1. Los Fiscales generales y los Abogados Fiscales procedentes de la carrera Fiscal que al publicarse esta Ley estuviesen adscritos a las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, seguirán asumiendo la representación y defensa de la Administración pública en los términos previstos en la legislación vigente.

2. A medida que se produzcan vacantes en las plazas a que se refiere el párrafo anterior, serán provistas con Abogados del Estado.

3. Los Abogados del Estado que al publicarse esta Ley hubieren sido nombrados Abogados Fiscales de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, seguirán prestando sus servicios en las mismas como tales Abogados del Estado, conservando para lo sucesivo los derechos que hubieren adquirido en orden la cuantía de su retribución y a la edad de jubilación.

4. Mientras no sea asumida totalmente por los Abogados del Estado la representación y defensa de la Administración pública en los términos previstos en esta Ley, los Fiscales generales y Abogados Fiscales procedentes de la Carrera Fiscal dependerán orgánicamente del Fiscal del Tribunal Supremo, pero en lo que se refiere a la prestación del Servicio de defensa de la Administración General del Estado, la Dirección General de lo Contencioso del Estado cursará las oportunas instrucciones por mediación del Fiscal del Tribunal Supremo.

Disposición Transitoria Octava

1. Los Magistrados adscritos a las Secciones especiales de los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-administrativo de Madrid y Barcelona, con un año de antelación a la entrada en vigor de esta Ley y que prestaren sus servicios en las mismas al crearse las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales respectivas, podrán pasar a formar parte de éstas sin necesidad de concursos.

2. El plazo de diez años requerido por el apartado b) del párrafo dos del artículo 20 se contará a partir de la fecha en que los Magistrados hayan comenzado a prestar sus servicios en Salas de nueva creación.

Disposición Adicional Primera

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, cree una nueva Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo y regule la composición de dicha Sala y de las que existen en la actualidad, creando las plazas de Magistrados y Secretarios necesarios para su buen funcionamiento.

Disposición Adicional Segunda

No obstante lo dispuesto en el artículo 9.º, párrafo 1 , el Gobierno podrá acordar, mediante Decreto, que la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo radique en capital de provincia distinta de aquélla en que la tenga la Audiencia Territorial respectiva, cuando el reducido número de asuntos que se tramiten en esta última lo justifique.

Disposición Adicional Tercera

Si el servicio lo requiriese, el Gobierno podrá ampliar con dos plazas más la plantilla de Magistrados de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales, sin que por ello quede dispensado el Presidente del turno de ponencias ni hayan de formar Sala número superior al señalado en el artículo 12 .

Disposición Adicional Cuarta

1. La oposición a que se refiere el artículo 21, párrafo 2, apartado b) , se realizará en Madrid ante un Tribunal nombrado por el Ministerio de Justicia, que presidirá el Presidente del Tribunal Supremo o el de Sala del mismo Tribunal en quien delegue, y estará constituido por los Vocales siguientes:

a) Dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de los que uno será del Tribunal Supremo, y el otro de Audiencia Territorial.

b) Dos Catedráticos de Universidad, uno de los cuales, al menos, será de Derecho administrativo.

c) Un Letrado del Consejo de Estado.

d) Un Abogado del Estado.

e) Un Abogado en ejercicio designado por el Colegio de Madrid.

f) El Jefe de la Sección de Personal de las Carreras Judicial y Fiscal del Ministerio de Justicia, que actuará como Secretario.

2. Se autoriza al Ministro de Justicia para regular el programa y régimen de las oposiciones a que se refiere el párrafo anterior, y el concurso previsto en el artículo 21, párrafo 2, apartado a) .

Disposición Adicional Quinta

Asimismo se autoriza al Gobierno para que modifique, mediante Decreto y cuando lo estime oportuno, la cuantía que se refiere el artículo 94, párrafo 1.º, apartado a) , en atención a las oscilaciones que se produzcan en los índices de precios.

Disposición Adicional Sexta

En lo no previsto en esta Ley regirán como supletorias la de Enjuiciamiento Civil y las disposiciones orgánicas generales del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales.

Disposición Final Primera

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la Jurisdicción y Procedimiento Contencioso-administrativo, así como las reguladoras del procedimiento administrativo en cuanto se opongan a la presente Ley.

Gobierno de Navarra

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