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DECRETO FORAL 129/2005, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Nota de Vigencia

BON N.º 133 - 07/11/2005



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. De la acreditación


  CAPÍTULO III. De los ensayos


  CAPÍTULO IV. Procedimiento de acreditación


  CAPÍTULO V. Las auditorías


Preámbulo

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación regula el proceso de la edificación en general, así como los agentes que en ella intervienen.

Dentro de los agentes que regula la citada Ley se encuentran los laboratorios de control de calidad de la edificación, a los que la ley impone la obligación de justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Mediante el Decreto Foral 157/1990, de 21 de junio, la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 44.1 de la LORAFNA , reguló las condiciones de acreditación de los laboratorios con sede en su territorio utilizando como sistema básico de referencia el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y las órdenes de desarrollo del mismo.

Desde la publicación del Decreto Foral 157/1990, de 21 de junio, se han producido distintas modificaciones de la normativa básica de la edificación que afectan al conjunto de normas de ensayo de las áreas de acreditación y que ha demandado la actualización de la normativa de ensayos. Así la entrada en vigor de la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de áreas de acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación, modifica sustancialmente la estructura de las áreas de acreditación y las exigencias correspondientes a cada área, imponiendo a los laboratorios acreditados, entre otras exigencias, disponer de un sistema de calidad que cubra los requisitos indicados en la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025.

En consecuencia, resulta necesario actualizar el procedimiento de acreditación adaptándolo a la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, así como a los criterios de armonización entre las diferentes Comunidades Autónomas establecidos por la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación (C.T.C.E.), y exigir a los laboratorios la implantación de un sistema de calidad según la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025, auditado por una entidad externa debidamente acreditada.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2005, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que tengan su sede en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación acreditados.

Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación acreditados los definidos en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que de acuerdo con el presente Decreto Foral hayan obtenido la correspondiente acreditación.

CAPÍTULO II. De la acreditación

Artículo 3. Naturaleza de la acreditación.

1. La acreditación es el reconocimiento de la capacidad técnica de un laboratorio para realizar los ensayos relativos a una o varias áreas determinadas y emitir documentos que reflejen los resultados obtenidos, sin que dicho reconocimiento pueda extenderse a otras actuaciones realizadas por el laboratorio no incluidas entre las correspondientes a las áreas acreditadas ni a los resultados de los ensayos.

2. En ningún caso la acreditación se extiende a los dictamenes, informes o interpretaciones derivados de los resultados de los ensayos, ni a ningún otro documento de análogo alcance y contenido.

Artículo 4. Plazo de validez de la acreditación.

1. La acreditación de laboratorios de ensayo tendrá un período de validez de cinco años contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Transcurrido dicho plazo la vigencia de la acreditación decaerá automáticamente y sin necesidad de declaración expresa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de vigencia finalizará en caso de cancelación de la acreditación.

Artículo 5. Condiciones generales de la acreditación.

1. Podrá ser titular de un laboratorio acreditado para el control de calidad de la edificación cualquier persona física o jurídica.

2. Todo laboratorio acreditado dentro de una determinada área técnica deberá cumplir las siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituido.

b) Disponer de capacidad suficiente para realizar adecuadamente los ensayos establecidos en el área técnica para la que esté acreditado.

c) Disponer de un Sistema de Calidad que cubra los requisitos indicados en la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025.

d) Notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las modificaciones que puedan alterar alguna de las condiciones de la acreditación concedida.

e) Mantener la independencia respecto a los peticionarios de los ensayos y agentes intervinientes en la obra, de modo que en ningún caso pueda comprometerse la independencia de juicio e integridad de la actividad que realicen, lo que se justificará mediante declaración jurada del solicitante.

f) Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.

g) Disponer de un seguro de responsabilidad civil cuya cuantía será al menos igual a la mínima establecida para las áreas en las que se acredita.

h) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras comunes y en las específicas de su área técnica de acreditación.

Artículo 6. Condiciones técnicas de la acreditación.

El laboratorio acreditado en un área técnica determinada deberá cumplir las condiciones técnicas que se relacionan a continuación:

a) Disponer del personal necesario y con la cualificación y dedicación suficiente.

b) Contar con la maquinaria, instrumental y dotaciones necesarios para poder realizar adecuadamente todos los ensayos para los que haya sido acreditado, así como, en su caso, para la toma de muestras, su transporte y almacenamiento adecuados.

c) Tener actualizadas las normas técnicas de los ensayos, métodos de ensayo y restante documentación referida a los ensayos propios del área técnica.

d) Realizar, en su caso, el programa de calibración de máquinas e instrumental de laboratorio.

e) Realizar el programa de ensayos de contraste.

f) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras comunes y en las específicas de su área técnica de acreditación.

Artículo 7. Libro de Acreditación.

En todo laboratorio acreditado existirá un Libro de Acreditación, que estará permanentemente actualizado. En este libro se recogerán los datos y documentos siguientes:

a) Datos de identificación del laboratorio y área técnica en la que ha sido acreditado con las fechas de su concesión.

b) Datos del personal directivo, técnico y operario del laboratorio, con indicación de su cualificación, funciones, relación laboral y dedicación, dentro de la organización del laboratorio.

c) Comprobante del seguro de responsabilidad civil.

d) Fichas de maquinaria e instrumental conforme a lo establecido en las disposiciones reguladoras específicas de cada área técnica.

e) Actas de inspección.

f) Resultados de los ensayos de contraste.

g) Cualquier otro dato o documento que se establezca en las disposiciones reguladoras específicas para cada área técnica de acreditación.

CAPÍTULO III. De los ensayos

Artículo 8. Emisión de los resultados de ensayos.

1. Los laboratorios acreditados emitirán los resultados de los ensayos en documentos que deberán reflejar la siguiente información:

a) Datos de identificación del laboratorio: nombre, dirección, área técnica de acreditación y fecha de su concesión.

b) Datos de identificación del peticionario: nombre y dirección.

c) Descripción de la petición: identificación y procedencia de la muestra y ensayos a realizar.

d) Descripción del ensayo: referencia a la norma aplicada y observaciones, en su caso, sobre el proceso de ejecución.

e) Resultados de los ensayos.

f) Fecha y firma del responsable de los ensayos y del Director del laboratorio.

2. No se incluirán en este documento dictámenes o informes derivados de los resultados de los ensayos.

3. Todas las páginas del documento irán numeradas y referidas al número total de páginas.

Artículo 9. Registro de ensayos y archivo.

1. Todo laboratorio acreditado tendrá un libro de registro de ensayos en el que figurará para cada ensayo que se realice, al menos, su número de referencia, los datos del peticionario, las fechas de encargo y de entrega de resultados, muestra ensayada y tipo de ensayo.

2. Los laboratorios conservarán archivados los documentos referidos a cada ensayo durante un periodo de, al menos, quince años.

Artículo 10. Ensayos básicos y complementarios.

Para ser acreditados en cualquiera de las áreas técnicas los laboratorios deberán demostrar necesariamente su capacidad para realizar los ensayos básicos que se indiquen en las disposiciones correspondientes, así como aquellos ensayos complementarios que el laboratorio hubiese solicitado expresamente incluir en la acreditación.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de acreditación

Artículo 11. Órgano acreditador de la Comunidad Foral de Navarra.

1. El órgano acreditador de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en la Comunidad Foral de Navarra será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Al mismo le corresponderá la tramitación, concesión, cancelación o renovación de las acreditaciones. Para ello contará con la asistencia técnica del Laboratorio de Control de Calidad del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2. Así mismo corresponde al órgano acreditador la tramitación de la inscripción de los laboratorios acreditados en Navarra en el Registro General de Laboratorios de Ensayos Acreditados dependiente del Ministerio de Vivienda.

Artículo 12. Solicitud de la acreditación.

1. La solicitud de acreditación, suscrita por el titular o representante legalmente autorizado, se dirigirá a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En la solicitud deberá figurar el área o áreas técnicas para las que se solicita acreditación, los ensayos complementarios que, en su caso, se pretenda incluir y el compromiso de cumplir las condiciones generales y técnicas y las obligaciones que se deriven de las disposiciones reguladoras generales y específicas de las áreas solicitadas.

3. Junto con la solicitud se aportará la siguiente documentación:

a) Datos de identificación: escritura de constitución y, en cada caso, estatutos de la sociedad o justificación documental de la titularidad del empresario individual.

b) Documentos que acrediten la situación legal de la actividad del laboratorio.

c) Plano de situación con indicación del municipio y accesos.

d) Plano de los locales y justificación del cumplimiento de las condiciones exigidas, en su caso.

e) Datos del personal directivo, técnico y operario con indicación de su cualificación profesional, funciones, relación laboral y dedicación.

f) Datos de la maquinaria e instrumental de que dispone con indicación de sus características.

g) Comprobante del seguro de responsabilidad civil: póliza suscrita o propuesta de seguro. En este último caso, el solicitante deberá presentar la correspondiente póliza en vigor durante el periodo de tramitación de la acreditación y siempre con carácter previo a su concesión.

h) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6 y 18 del presente Decreto Foral.

Artículo 13. Tramitación de la acreditación.

1. Recibida la solicitud de acreditación y comprobado que la documentación presentada es conforme, el órgano acreditador podrá realizar al laboratorio cuantas visitas de inspección estime necesarias a fin de verificar que éste cumple con las condiciones para ser acreditado.

2. Durante la inspección se podrá exigir la realización de ensayos de contraste con un laboratorio elegido por el órgano acreditador. A la realización de dichos ensayos podrán asistir técnicos designados por el órgano acreditador.

3. De dicha inspección se levantará acta por duplicado que será firmada por los representantes del laboratorio y del órgano acreditador. Una de las actas quedará archivada en el libro de acreditación, y la otra en poder del órgano acreditador.

Artículo 14. Concesión de la acreditación.

El órgano acreditador concederá, en el plazo de seis meses, la acreditación tras haber comprobado que el laboratorio cumple con las condiciones legalmente exigidas. El acto de concesión se notificará al interesado, se publicará en el Boletín Oficial Navarra y se comunicará a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda para su inscripción en el Registro General de Laboratorios de Ensayo Acreditados.

Artículo 15. Seguimiento de las condiciones de acreditación.

1. Durante la vigencia de la acreditación el órgano acreditador podrá inspeccionar el laboratorio de ensayos acreditado tantas veces como considere necesario a fin de comprobar que mantiene las condiciones que motivaron la acreditación. A tal efecto deberá facilitarse a los inspectores el acceso al Manual de Calidad y a todos los registros, tanto de asistencias técnicas como de ensayos.

2. El laboratorio acreditado está obligado a comunicar al órgano acreditador cualquier modificación de las condiciones iniciales de la acreditación, en el plazo de un mes desde que aquélla se hubiera producido.

3. Durante el periodo de vigencia de la acreditación el laboratorio acreditado participará en los ensayos de contraste que el órgano acreditador considere oportuno convocar.

4. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la acreditación o su renovación, y en el plazo de los seis meses siguientes, el laboratorio presentará ante el órgano acreditador el resultado de una auditoría técnica y de calidad, efectuada en el último año, en los términos establecidos en el artículo 18 de este Decreto Foral.

5. Si como resultado de las auditorías o de la inspección por el órgano acreditador, se apreciaran incumplimientos de las condiciones de acreditación por parte del laboratorio, se podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir al laboratorio la subsanación de las deficiencias observadas, si ello fuera posible y no afectaran esencialmente a las condiciones de acreditación, estableciendo para ello un plazo máximo. La falta de subsanación de las deficiencias requeridas, en el plazo concedido al efecto, podrá conllevar el inicio del proceso de cancelación, en cuyo caso el órgano acreditador deberá valorar la gravedad de las deficiencias, el número de éstas o el periodo de tiempo en que se han producido.

b) Si las deficiencias detectadas afectaran al estado de la maquinaria empleada en los ensayos, se podrá acordar el precintado de las máquinas y la suspensión de determinados ensayos durante el periodo de subsanación de aquéllas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores el órgano acreditador podrá iniciar las acciones que pudieran derivarse al amparo de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra .

Artículo 16. Renovación de la acreditación.

1. Cuando un laboratorio desee renovar la vigencia de la acreditación, deberá solicitarlo ante el órgano acreditador al menos seis meses antes de la finalización de la misma.

2. Los actos del órgano acreditador por los que se conceda o se deniegue la renovación se notificarán al interesado, se publicarán en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y se comunicarán al Registro General de Laboratorios de Ensayo Acreditados a los efectos oportunos.

Artículo 17. Cancelación de la acreditación.

1. La acreditación de un laboratorio de ensayos para el control de calidad podrá cancelarse en los siguientes supuestos:

a) A petición del propio laboratorio.

b) Por incumplir alguna de las condiciones por las que fue acreditado.

c) Por no haber sido solicitada la renovación en el plazo establecido y haber vencido el periodo de vigencia de la acreditación.

d) Por no presentar la auditoría técnica y de calidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 a pesar de haber sido requerido para ello.

2. La cancelación de la acreditación se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , garantizando la audiencia al interesado.

3. El acto de cancelación se notificará al interesado, se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y se comunicará al Registro General de Laboratorios de Ensayo Acreditados.

CAPÍTULO V. Las auditorías

Artículo 18. Auditorías técnicas y de calidad.

1. Las auditorías técnicas y de calidad referidas al cumplimiento de las condiciones exigidas en el presente Decreto Foral serán realizadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por las entidades acreditadas por aquélla conforme a las Normas EN 45012 (ISO/IEC Guide 62) para Entidades de Certificación de Sistemas de la Calidad o EN 45004 (ISO/IEC 17020) para Entidades de Inspección.

2. La actividad de estas entidades comprenderá tanto las actuaciones previas a la acreditación como las de seguimiento establecidas en el artículo 15 del presente Decreto Foral.

3. En todo caso, el órgano acreditador se reserva la facultad de inspección sobre las actuaciones de las entidades que lleven a cabo las mencionadas auditorías técnicas y de calidad, al margen de sus propias inspecciones contempladas en el artículo 15 de este Decreto Foral.

4. Los costes de las entidades intervinientes en las auditorías a que se refiere el presente artículo serán de cuenta del laboratorio de ensayos interesado.

Disposición Adicional Única. Control de calidad de las obras públicas.

La acreditación se entenderá igualmente indicada para los ensayos de control de calidad de las obras públicas en aquellas áreas concurrentes con las definidas reglamentariamente para edificación.

Disposición Transitoria Única. Vigencia de las actuales acreditaciones.

1. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación acreditados, en una o más áreas, en la Comunidad Foral de Navarra conforme al Decreto Foral 157/1990, de 21 de junio, dispondrán de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral para solicitar la acreditación conforme al mismo y sus disposiciones de desarrollo.

2. Se procederá a cancelar las acreditaciones de aquellos laboratorios que al término del citado plazo no la hubieran solicitado conforme a la nueva normativa.

Disposición Derogatoria Única. Normativa que se deroga.

Queda derogado el Decreto Foral 157/1990, de 21 de junio, sobre disposiciones reguladoras de la Acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación.

Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar las disposiciones reguladoras específicas de las áreas técnicas de acreditación y cuantas otras fuesen necesarias en desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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