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LEY FORAL 11/1986, DE 10 DE OCTUBRE, DE DEFENSA DE LAS CARRETERAS DE NAVARRA NOTA DE VIGENCIA

BON N.º 127 - 15/10/1986



  TÍTULO I. NORMAS GENERALES


  TÍTULO II. DEFENSA DE CARRETERAS

  CAPÍTULO I. Servidumbre y limitaciones de la propiedad

  CAPÍTULO II. Régimen de autorizaciones

  CAPÍTULO III. Intervención y control


Preámbulo

I.

Justificación de la Ley Foral. El ejercicio continuado de las competencias de Navarra en materia de carreteras ha originado, con el transcurso de los años, una apreciable dispersión en el conjunto de disposiciones que las vienen regulando. Dicha dispersión, el elevado número de normas tanto estatales como forales en materia de carreteras y caminos, y la coincidencia en la Diputación de Navarra, hasta fecha relativamente reciente, de la facultad de dictar disposiciones de rango superior y las de su desarrollo reglamentario, dificultaban la interpretación y la determinación de la debida ordenación jerárquica de las normas, aconsejando la existencia de un texto básico cuyo objeto fuera la regulación unitaria de la defensa de carreteras.

La normativa en materia de carreteras, en Navarra, resultaba en parte anticuada, siendo la principal justificación para la elaboración de una Ley Foral de defensa de carreteras la necesidad de una regulación acorde con las exigencias técnicas y jurídicas actuales en la materia, completa y unitaria, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que le sirvan de desarrollo.

II.

Premisas y criterios inspiradores de la Ley Foral. Tres han sido las premisas de las que se ha partido para la elaboración de la Ley Foral:

1. La competencia de Navarra en materia de carreteras. En materia de carreteras, aun antes de la Ley Paccionada, la competencia ha sido siempre exclusiva de Navarra como ya se apuntaba en la Ley 39 de las Cortes Navarras de 1828-29, y hoy vienen en reconocer y reafirmar la Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978 , y el artículo 49 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

No obstante, los aspectos técnicos, ineludibles en una regulación sobre carreteras, por definición están condicionados por la naturaleza de las cosas y por el desarrollo tecnológico, por lo que su ámbito de validez tiene un alcance nacional e incluso supranacional. En consecuencia con ello, la Ley Foral de defensa de las carreteras de Navarra ha asumido como propios los aspectos técnicos de valor generalizado, armonizándolos, cuando así procede, con la correspondiente normativa estatal.

En los aspectos jurídicos, por el contrario, existen unos principios, un régimen y unas normas peculiares de Navarra que han presidido e inspirado en todo momento la redacción del texto legal.

Cierto que la casuística en materia de carreteras es muy variada e incide en temas como urbanismo, tráfico, expropiación forzosa, procedimiento administrativo sancionador, etc., en los que no puede desconocerse el orden jurídico común, pero en todo momento ha estado presente la utilización de las propias competencias y el respeto a nuestros principios y régimen peculiar, todo ello en estricta observancia del sistema de facultades y competencias definido en el Título II de la Ley 0rgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

2. Necesidad de formalización de la disposición con rango de Ley Foral. El hecho de que la regulación sobre defensa de carreteras incida en cuestiones de propiedad implica que, de conformidad con el artículo 33 del Texto Constitucional , la norma correspondiente deba tener rango de Ley, en este caso, Ley Foral. De igual forma, el rango legal viene exigido en conformidad con la pacífica cuestión de la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios informadores del Derecho penal, entre los que debe destacarse el de legalidad, pues la potestad reglamentaria no puede dar cobertura exclusiva y suficiente a infracciones y sanciones administrativas que, inexcusablemente, deben derivar de normas de rango legal.

3. Coordinación de los distintos intereses y competencias en la materia. La Ley Foral actualiza una parte de nuestro ordenamiento administrativo con criterios que aseguren la coordinación de las distintas competencias administrativas de urbanismo y defensa de carreteras, la participación de las entidades locales en respeto de la autonomía municipal, y la compatibilidad de los derechos de los administrados, especialmente del derecho de propiedad, con el interés general al que la Ley Foral pretende servir.

III.

Contenido de la Ley Foral. En el Título I de la Ley, bajo la rubrica de “Normas Generales”, se contempla el objeto de la norma control de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en las zonas de protección de las vías de comunicación con la finalidad de mantenerlas en estado óptimo de conservación y protección, y se definen las distintas vías de comunicación objeto de regulación.

El Título II, dedicado a la “Defensa de Carreteras”, se divide en tres capítulos: “Servidumbres y limitaciones de la propiedad”, “Régimen de autorizaciones” e “Intervención y control”.

Se establecen, en las distintas clases de vías de comunicación, las zonas de dominio público, servidumbre y afección, que implican una serie de limitaciones, y la denominada línea de edificación, que delimita una zona en la que rigen determinadas prohibiciones para la construcción, reconstrucción o ampliación de todo tipo de edificaciones. Se contemplan por la Ley Foral los usos autorizados en cada una de las zonas, el procedimiento autorizante, así como las infracciones y sanciones aplicables, mereciendo una preocupación especial la garantía de los derechos de los administrados tanto en el procedimiento sancionador como en el de concesión de autorizaciones, manteniéndose el silencio positivo, previa denuncia de mora, en el otorgamiento de dichas autorizaciones.

Contiene, por último, la Ley Foral dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, siendo el objeto de la tercera y de la cuarta establecer las bases para la adecuacion de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos a las exigencias actuales y a la presente Ley Foral, y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1

1. Es objeto de la presente Ley Foral el control de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en las zonas de protección de las vías de comunicación cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra con la finalidad de mantenerlas en estado óptimo de conservación y protección.

2. A los efectos de esta Ley Foral se consideran incluidas en su ámbito de aplicación las zonas de territorio especialmente construidas y destinadas al tránsito de vehículos de motor y de tracción animal. A los mismos efectos tienen la consideración de vías de comunicación, las carreteras, autopistas, autovías, y caminos de tráfico rodado público.

3. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas para la circulación de vehículos de motor y de tracción animal.

4. Son autopistas las carreteras que estén especialmente concebidas, construidas y señalizadas como tales para la circulación de vehículos de motor y reúnan las siguientes características:

a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía ni línea de ferrocarril o de tranvía, ni ser cruzadas a nivel por senda o servidumbre de paso alguno.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, denominada mediana o, en casos excepcionales, por otros medios.

5. Son autovías las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación parcial de accesos a las propiedades colindantes.

6. Se entiende por caminos de tráfico rodado público las vías de comunicación municipales sitas fuera de el perímetro integrado por el suelo urbano y el suelo urbanizable de cada municipio, considerándose como calles las vías incluidas en dicho perímetro. La construcción y defensa de estas vías de comunicación corresponderán a las entidades titulares de las mismas, que serán responsables de su mantenimiento y conservación.

Artículo 2

Tienen la consideración de tramos urbanos de una carretera la parte o partes de ella que colinden en una o en las dos de sus márgenes con terrenos clasificados como suelo urbano de acuerdo con la legislación urbanística, y, en su caso, con los planes de ordenación.

TÍTULO II. DEFENSA DE CARRETERAS

CAPÍTULO I. Servidumbre y limitaciones de la propiedad

Artículo 3

Se establecen en la carretera las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

Artículo 4

1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la carretera, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

3. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno; Será en todo caso del dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

Artículo 5

La zona de servidumbre de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de ocho metros, medidos desde las citadas aristas.

Artículo 6

La zona de afección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 metros en las carreteras de especial interés para la Comunidad Foral de Navarra por servir de acceso o conectar los principales núcleos de población o de actividad de la misma, o soportar un tráfico intenso, y 30 metros en las restantes, medidos desde las citadas aristas.

Artículo 7

En autopistas y autovías existirán las mismas zonas determinadas en el artículo precedente con las especialidades siguientes:

1. La zona de dominio público consistirá en sendas franjas de terreno de ocho metros de anchura cada una a ambos lados de la autopista o autovía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de ella desde la arista exterior de explanación.

2. La zona de servidumbre consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovía, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros, medidos desde las citadas aristas.

3. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista o autovía, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros, medidos desde las citadas aristas.

Artículo 8

1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea de edificación, desde la cual hasta la carretera quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones, a excepción de las que resultaren imprescindibles por higiene, ornato y mera conservación, que deberán ser previamente autorizadas por el órgano foral competente, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo.

Las obras a las que se refiere el párrafo anterior no podrán suponer en ningún caso incremento de su valor de expropiación.

2. La distancia a la que se sitúa la línea de edificación se medirá horizontalmente desde la arista exterior de la calzada. Se entiende por arista exterior de la calzada, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación de vehículos en general. La línea de edificación queda situada a la distancia siguiente:

a) En las autopistas y autovías la línea de edificación queda situada a 50 metros.

b) En las carreteras de especial interés para la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley Foral, la línea de edificación queda situada a 25 metros.

c) En el resto de las carreteras, la línea de edificación queda situada a 18 metros.

3. Cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en este artículo, o razones socioeconómicas así lo aconsejen, el órgano foral competente podrá reducir excepcionalmente aquellas siempre que queda garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.

4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.

Artículo 9

1. En la zona de dominio público de las carreteras serán de aplicación directa las siguientes reglas:

a) No se autorizarán mas obras que las necesarias para realizar los cruces de las conducciones de las infraestructuras integrantes de las redes de servicios, así como movimientos de tierras, siempre que no afecten a la explanación de la vía correspondiente.

b) Se podrán realizar cultivos agrícolas y ornamentales, previa autorización, siempre que no perjudiquen la visibilidad de los vehículos. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado de ningún tipo o especie.

c) En las edificaciones existentes en la zona de dominio público podrán autorizarse las obras permitidas en el artículo 8.1 de esta Ley Foral.

d) Queda prohibido instalar publicidad.

2. La autorización de los usos del suelo y actos de edificación enunciados en este artículo será otorgada, en su caso, por el órgano foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Artículo 10

1. En la zona de servidumbre de las carreteras, el órgano foral competente podrá utilizar o autorizar la utilización del área de servidumbre para cualquiera de las finalidades siguientes:

a) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera.

b) Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que, por cualquier causa, se encuentren en la carretera y constituyan obstáculos o peligro para el tráfico.

c) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular, por avería o cualquier otra razón.

d) Encauzar aguas que discurran por la carretera.

e) Aprovechar, para uso exclusivo de las obras de la carretera, recursos geológicos, mediante las autorizaciones que correspondan.

f) Instalación de conducciones de agua, eléctricas o de otro tipo.

g) Otras análogas que contribuyan al mejor servicio de la carretera, así como las permitidas en el artículo 9.1 de esta Ley Foral.

2. A los titulares de bienes y derechos en la zona de servidumbre no se permitirán otros usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización del órgano foral competente, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En la zona de servidumbre queda prohibido instalar publicidad.

Artículo 11

1. En la zona de afección situada entre la zona de servidumbre y la línea de edificación de las carreteras serán de aplicación directa las siguientes reglas:

1. Se podrán realizar, previa autorización del órgano foral competente, las obras indicadas a continuación:

a) Las establecidas en el artículo 10.1 de la presente Ley Foral.

b) Las instalaciones ligeras fácilmente desmontables destinadas exclusivamente para usos al servicio de la carretera que se puedan considerar elementos funcionales de las carreteras.

2. No se podrán realizar obras de nueva planta, sustitución o reedificación, ni aquellas otras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, ni realizar publicidad.

2. Los actos de edificación y uso del suelo relativos al resto de la zona de afección estarán sometidos a la obtención de previa autorización del órgano foral competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o el destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano administrativo del que dependa la carretera.

CAPÍTULO II. Régimen de autorizaciones

Artículo 12

1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes se otorgarán cuando los actos de construcción o uso del suelo cuya realización se solicita estén de acuerdo con las previsiones de la presente Ley Foral y de los Reglamentos que la desarrollen y, en su caso, del Plan de Carreteras en el que se relacionen las diferentes clases de carreteras, se definan las características geométricas que éstas han de reunir y se establezcan los programas de construcción o reforma de las mismas.

2. Será competente para el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el apartado anterior, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

3. El otorgamiento o denegación, en su caso, de las citadas autorizaciones sólo podrá fundarse en las prescripciones de la presente Ley Foral, sin perjuicio de las competencias urbanísticas de las entidades locales.

Artículo 13

1. Cuando resultase aprobado definitivamente un proyecto de construcción, modificación o ampliación de una carretera, el otorgamiento de las licencias municipales referidas a edificaciones o usos del suelo en las zonas de protección de la futura carretera que resulten del proyecto, estará sometido a previa autorización del órgano foral competente de acuerdo con el contenido de esta Ley Foral.

2. Al efecto del presente artículo, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Navarra" y, al menos, en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Si en el plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la publicación referida no han comenzado las obras, quedará sin efecto lo preceptuado en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 14

1. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en todo caso, del correspondiente proyecto técnico que defina la obra o acto a autorizar en la carretera efectuada, a fin de que el órgano competente pueda comprobar la adecuación entre lo solicitado y las determinaciones de la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se establezcan, así como las que se fijen en el Plan a que se refiere el artículo 12.1.

Las solicitudes de autorizaciones se presentarán en el Registro General del Gobierno de Navarra acompañadas de la expresada documentación.

Si se advirtiera en el proyecto deficiencias subsanables se notificará al peticionario para que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos observados, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el escrito de solicitud sin mas trámite.

Las autorizaciones solicitadas habrán de ser otorgadas o denegadas en el plazo de dos meses a contar desde la presentación en debida forma de la solicitud.

Cuando el órgano competente para resolver no notifique su decisión en el plazo señalado en el párrafo anterior, el peticionario podrá denunciar ante él la mora y si transcurriere un mes desde la denuncia sin resolución expresa, se entenderá la autorización otorgada por silencio administrativo.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley Foral y de lo dispuesto en su desarrollo.

Las autorizaciones caducarán por el simple transcurso de un año, siempre que no se hubiera solicitado dentro de dicho plazo la correspondiente licencia urbanística municipal, o, en los supuestos que esta no fuera preceptiva, no se hubieran iniciado las actividades autorizadas. Igualmente, caducarán las autorizaciones cuando las actividades autorizadas no se hubiesen terminado en el plazo que para ello se hubiese fijado en aquéllas. La caducidad deberá ser declarada formalmente, mediante expediente incoado al efecto, con trámite de audiencia al interesado. En casos de fuerza mayor o circunstancias sobrevenidas no imputables al peticionario de la autorización, previos informes técnicos favorables, podrá ampliarse excepcionalmente el plazo de vigencia de la autorización.

Las autorizaciones quedarán sin efecto y sin derecho a indemnización alguna, previa incoación del expediente a que se refiere el párrafo anterior, si se incumplieren por sus beneficiarios las condiciones señaladas en aquéllas.

2. Las autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. Continuara siendo de aplicación el régimen general del silencio negativo, conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nota de Vigencia a las licencias y autorizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo anterior en las materias señaladas en el Anexo del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.

CAPÍTULO III. Intervención y control

Artículo 15

En lo referente a la seguridad viaria, y sin perjuicio de las competencias urbanísticas municipales, los propietarios de terrenos, construcciones, árboles, carteles publicitarios y cualesquiera otros bienes a los que afecte la presente Ley Foral por su incidencia en las carreteras deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En supuestos de incumplimiento de tales condiciones, el órgano foral competente lo pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente, a los efectos previstos en la legislación urbanística.

Artículo 16.

Cuando una construcción o parte de ella pueda ocasionar daños a la carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, el órgano foral del que dependa la carretera lo pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o a la demolición en el supuesto de que la ruina sea inminente.

Artículo 17

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, en los Reglamentos que la desarrollen o en las determinaciones del Plan a que se refiere el artículo 12.1, tendrán la consideración de infracciones viarias que darán lugar a:

a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para restablecer el orden jurídico infringido y la realidad física alterada o modificada como consecuencia de la actuación infractora, con la iniciación, en su caso, de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse aquélla.

b) La obligación del resarcimiento de daños, indemnización de perjuicios y cumplimiento de obligaciones pendientes, a cargo de quienes sean declarados responsables.

c) La imposición de sanciones administrativas a los responsables, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Nota de Vigencia y sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.

2. En ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes al estado anterior a la producción de la infracción. Las sanciones por infracciones viarias que sean aplicables se impondrán con independencia de dichas medidas.

3. Una vez conocida por el órgano foral competente, la comisión de una posible infracción viaria deberá incoarse el oportuno u oportunos expedientes de restauración del orden jurídico y de la realidad física alterada, así como de imposición de las sanciones que sean procedentes.

4. En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones viarias el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. A los efectos de la exigencia de las responsabilidades por infracciones viarias determinadas en esta Ley, se considera igualmente promotor al propietario del suelo.

Artículo 18

1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley se efectuaren sin autorización o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el órgano foral competente, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. En el plazo de un mes contado desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna autorización o, en su caso, ajustar las obras a la autorización.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada autorización o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el órgano foral competente acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieren lugar. De igual manera procederá si la autorización fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley Foral, los reglamentos que la desarrollen y, en su caso, el Plan de carreteras a que se refiere el artículo 12.1.

Artículo 19

1. Siempre que no hubieren transcurrido mas de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin autorización o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el órgano foral competente requerirá al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de un mes la oportuna autorización.

2. Si el interesado no solicitara la autorización en el plazo establecido, o si esta fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de esta Ley, de sus reglamentos de desarrollo o del Plan a que se refiere el artículo 12.1, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 20

Cuando los actos o acuerdos de una Corporación Local menoscaben competencias atribuidas al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones o interfieran su ejercicio, el órgano foral competente procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, Reguladora del Control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las entidades locales de Navarra.

Artículo 21

1. El órgano foral competente dispondrá la suspensión de los efectos de la autorización u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, adoptando las medidas precisas para garantizar la total interrupción de las obras, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción viaria de notoria y especial trascendencia y, en todo caso, procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Nota de Vigencia.

2. Las autorizaciones, órdenes de ejecución y demás actos que permitan la directa realización de obras que supongan alguna modificación del medio físico y cuyo contenido constituya infracción de lo establecido en esta Ley, en su Reglamento o en el Plan a que se refiere el artículo 12.1, deberán ser revisadas por el órgano foral competente que las otorgó con arreglo a los procedimientos y plazos regulados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nota de Vigencia.

3. Anulada la autorización y orden de ejecución, el Órgano Foral competente acordará cuando proceda la demolición o reconstrucción de las obras realizadas o demolidas, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles.

4. La procedencia de indemnización por causa de anulación de una autorización en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Artículo 22

Las personas mencionadas en el artículo 17.4 que ejecutaren obras o actos en el suelo sin autorización o con inobservancia de sus condiciones serán sancionadas con multa en la cuantía determinada en esta Ley Foral.

Artículo 23

1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías de éstas serán las siguientes:

a) El Director General de Obras Públicas, hasta 5.000.000 millones de pesetas Nota de Vigencia.

b) El Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, cuando la cuantía exceda de la citada cantidad y a propuesta motivada del Consejero del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

2. En ningún caso la infracción viaria puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y actuaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

3. En los casos en que la restauración del orden jurídico infringido no exigiere actuación material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actuación ilegal.

4. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo previsto en los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 Nota de Vigencia.

Artículo 24

1. Se considerarán infracciones viarias:

a) Realizar actos de edificación o uso del suelo no permitidos en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera o llevarlos a cabo sin las autorizaciones pertinentes o incumplir alguna de las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b) Colocar de forma intencionada o negligente, dentro de la zona de dominio público, objetos materiales de cualquier naturaleza o verterlos directa o indirectamente.

c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, obras, instalaciones, cruces, aéreos y subterráneos, plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

d) Establecer cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras.

2. La cuantía de la sanción consistirá en una cantidad, que oscilará entre el 10 y el 20 por 100 del valor de las obras o actos realizados en las zonas afectadas por esta Ley, o, en su caso, del coste de reposición del orden jurídico y de la realidad física alterados.

3. La cuantía anterior se fijará entre el 1 y el 5 por 100 cuando a través del procedimiento previsto en esta Ley fueren legalizables las obras o actos realizados.

Artículo 25

1. Al efecto de imponer las oportunas sanciones y adoptar las medidas tendentes a restablecer el orden jurídico infringido y la realidad física alterada las infracciones viarias prescribirán por el transcurso de cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que hubiere sido cometida la infracción, o si aquélla fuere desconocida, cuando aparezcan signos externos que evidencien los hechos constitutivos de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Artículo 26

1. Por el personal del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones se llevará a cabo la actividad inspectora que tendrá como función fiscalizar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley Foral y sus reglamentos de desarrollo.

2. Esta función inspectora afectará también a las entidades locales, que deberán comunicar a aquel Departamento los actos o usos que pudieran ser contrarios a lo previsto en esta Ley Foral.

3. La descripción de los hechos producidos contenidos en el Acta de Inspección tendrá valor de documento público.

4. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observación de las prescripciones de la presente Ley Foral, de sus Reglamentos y del Plan a que se refiere el artículo 12.1.

El plazo para ejercitar la acción pública será el previsto en el artículo anterior.

Artículo 27

Será órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes contemplados en esta Ley Foral, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, salvo en los supuestos en que esta Ley Foral atribuya a otro órgano la competencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.

Artículo 28

Las resoluciones del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a su notificación.

Los Acuerdos del Gobierno de Navarra que no constituyan resolución de recurso de alzada expresados en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición.

Artículo 29

1. El Plan de Carreteras, a que se refiere el artículo 12.1, definirá las características correspondientes de la red de carreteras de Navarra. Dicho Plan tendrá carácter de plan sectorial, que se articulará y coordinará con el planeamiento municipal al que afecte. Será vinculante para la Administración Foral e Institucional de Navarra, así como para las entidades locales.

2. El citado Plan podrá ser desarrollado mediante planes viarios, para cuya aprobación se dará audiencia a las corporaciones interesadas.

3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, desarrollados, en su caso, por los correspondientes Planes Especiales, contemplarán el trazado y características de los tramos urbanos y redes arteriales de las carreteras que discurran por su suelo urbano en coordinación con el Plan de Carreteras, a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 30

1. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras que estén incluidas en las redes arteriales contempladas en los planes viarios, según lo dispuesto en la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 Nota de Vigencia, podrán autorizarse edificaciones o construcciones a distancias inferiores a las establecidas en general en los casos siguientes:

a) Cuando lo disponga el Plan Viario, en el caso de redes arteriales, en desarrollo de las determinaciones del Plan citado en los artículos precedentes.

b) Cuando lo dispongan los Planes de Ordenación Urbana, con informe favorable, previo a su aprobación inicial emitido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

c) Cuando en defecto de los planes señalados en los apartados anteriores lo acuerde el Ayuntamiento o Concejo de que se trate, previo informe del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de los órganos urbanísticos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Si alguno de los informes previstos en el número anterior fuere desfavorable, el conflicto se elevará al Gobierno de Navarra, que resolverá lo pertinente vinculando a la Corporación afectada la resolución.

3. Fuera de los casos contemplados en este artículo serán de aplicación las limitaciones y prohibiciones generales, establecidas en la presente Ley Foral.

Artículo 31

El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades que afecten a las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras que discurran por suelo urbano o estén incluidas en redes arteriales, será competencia de las entidades locales. Cuando éstas no tuvieren aprobado un Plan de Ordenación Urbana, solicitarán informe preceptivo y vinculante al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, a los efectos previstos en esta Ley Foral.

Disposición Transitoria Primera

Los Planes de ordenación urbana que a la entrada en vigor de esta Ley Foral no han sido aprobados inicialmente deberán ser sometidos al informe previsto en el número 1, apartado b) del artículo 30.

Disposición Transitoria Segunda

Las solicitudes de autorizaciones previstas en esta Ley Foral anteriores a la entrada en vigor de la misma, se regirán por la normativa anteriormente vigente.

Disposición Adicional Primera

1. Seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión, el régimen establecido para la Autopista A-15, de Navarra. Extinguida la concesión, la citada autopista se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

2. Igualmente, seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión administrativa, el régimen establecido para la autopista A-68 Vasco-Aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2875/1975, de 31 de octubre, sobre adaptación a Navarra de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, extinguida la concesión de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Segunda

La aprobación de Planes de Ordenación Urbana no limitará las facultades que corresponden al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones del Plan de Carreteras y según lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Tercera

1. En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral adoptarán las medidas precisas para adecuar la estructura y plantilla actuales de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos a las nuevas necesidades de la gestión.

2. El Gobierno de Navarra determinará los niveles correspondientes a los puestos de trabajo que se establezcan en cada una de las unidades en que se estructure la referida Sección.

3. Los mencionados puestos de trabajo se proveerán por los procedimientos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la provisión de los referidos puestos de trabajo podrá, excepcionalmente y por una sola vez, efectuarse con arreglo a las siguientes normas:

a) Convocatoria de pruebas selectivas entre los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 15 del Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, para la provisión de las vacantes que resulten de la aplicación de los porcentajes señalados en el referido precepto.

b) Las restantes vacantes se proveerán mediante la convocatoria de pruebas selectivas entre los funcionarios de la Sección pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes o al nivel inmediatamente inferior.

c) Las referidas pruebas selectivas se regirán por las bases de las correspondientes convocatorias, que habrán de respetar, en todo caso, los principios básicos contenidos en el Reglamento aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio.

d) Las vacantes no cubiertas en las pruebas selectivas, a que se refiere el párrafo a), se acumularán a las vacantes a que se refiere el párrafo b). Las vacantes que resulten una vez realizados ambos procedimientos de selección se proveerán en la forma establecida en el apartado 3 de esta Disposición Adicional.

e) En todo caso, al personal de la Sección de Conservación y Explotación del Servicio de Caminos que no acceda, a través de las pruebas selectivas correspondientes a los puestos recalificados, le serán respetados los derechos económicos y profesionales que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública y en sus normas de desarrollo.

Disposición Adicional Cuarta

Se faculta al Gobierno de Navarra para dotar a las partidas presupuestarias del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y con cargo a la partida de “Remanentes de ejercicios anteriores”, con la cantidad que requiera la implantación de la nueva estructura de personal de la Sección de Conservación.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra tramitará, de acuerdo con el rango formal que corresponda el Plan de Carreteras de Navarra.

Disposición Final Tercera

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral disponga, reglamentariamente, la clasificación de las carreteras, a efectos de determinar las distancias que corresponden a cada una, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición Final Cuarta

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Foral.

En el plazo de tres meses el Gobierno de Navarra publicará el cuadro de disposiciones que queden vigentes con la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Gobierno de Navarra

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