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DECRETO FORAL 141/1988, DE 4 DE MAYO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 60 - 16/05/1988; corr. err., BON 3/06/1988



  CAPÍTULO I. De la naturaleza, actividad y clasificación


  CAPÍTULO II. De la obtención y revocación de la licencia y autorización de sucursales


  CAPÍTULO III. De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones Nota de Vigencia


  CAPÍTULO IV. De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes


  CAPÍTULO V. Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes


  CAPÍTULO VI. De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: Infracciones y sanciones


Preámbulo

Las profundas transformaciones habidas en el sector turístico entre la oferta y la demanda, derivadas tanto del establecimiento de un nuevo marco competencial sobre la materia, como del desarrollo del propio sector, han impulsado una nueva regulación del régimen jurídico y la actividad de las Agencias de Viajes, con el fin de adaptarlas a la realidad Social.

Por otra parte, la naturaleza y la organización de las Agencias de Viajes exige que la normativa reguladora de su actividad sea lo mas homogénea posible en todo el Estado, por lo que el presente Reglamento es el resultado del acuerdo de las distintas Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. De la naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1 Nota de Vigencia

1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.

2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos “viaje” o “viajes” sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 2 Nota de Vigencia

1. Son objetos o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los denominados “paquetes turísticos”. Se entenderá a este efecto por “paquete turístico” el conjunto de servicios turísticos (manutención, alojamiento, etc.) ofertado o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido .

c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de estas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior, estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad concedida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la Legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de la actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo Nota de Vigencia.

4. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo, radicadas en España, se ajustará a la legislación específica en cada caso Nota de Vigencia.

Artículo 3 Nota de Vigencia

Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

- Mayoristas. Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente a¡ usuario o consumidor.

- Minoristas. Son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

- Mayoristas-Minoristas. Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPÍTULO II. De la obtención y revocación de la licencia y autorización de sucursales

Artículo 4 Nota de Vigencia

Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes, podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:

a) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el artículo siguiente.

b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura presa proyectada.

Artículo 5 Nota de Vigencia

Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir la agencia de viajes en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

- La documentación legal que la acredita como tal, de la documentación que la acredita como propietaria, arrendataria o cualquier otro título de disponibilidad del local, en caso de que el servicio se preste en establecimiento abierto al público, y que ha solicitado ante el organismo competente el registro del nombre comercial y rótulo del establecimiento.

- Licencia de apertura o documento que le sustituya.

b) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía establecidas en este Reglamento.

c) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

1) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

2) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

3) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza

Artículo 6 Nota de Vigencia

1. Presentada la documentación señalada en el artículo 5, se procederá a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, indicándose el grupo al que pertenece la agencia y su código de identificación.

2. Cuando la actividad se realice en establecimientos abiertos al público, en su exterior y de forma destacada y bien visible para el público figurará un rótulo en el que consten el nombre comercial de la agencia, el grupo y el código de identificación.

Artículo7 Nota de Vigencia

Otorgado el título-licencia ya partir de la fecha de concesión de la misma la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar sus actividades dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la Licencia Fiscal en el epígrafe que corresponda.

c) En el plazo de un año presentar documentación acreditativa de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo del establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior.

Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar del Departamento de Industria, Comercio y Turismo el cambio de denominación de la Agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior, empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.

Artículo 8 Nota de Vigencia

Cualquier modificación de los datos o circunstancias conforme a los que se realizó la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación.

Artículo 9

En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado el Código Identificativo y nombre de la Agencia de Viajes.

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. Cuando una agencia desee abrir sucursales, deberá presentar la documentación señalada en los apartados a) y b) del artículo 5, con excepción de lo referido al registro del nombre comercial y rótulo.

2. De acuerdo con el número de establecimientos de que disponga la agencia, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cuantía que corresponda la fianza prevista en este Reglamento.

3. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, con la finalidad de facilitar la contratación de servicios turísticos únicamente a su personal.

La instalación de puntos de venta deberá comunicarse al Departamento competente en materia de turismo mediante la oportuna documentación.

Artículo 11 Nota de Vigencia

La revocación del título-licencia de Agencia de Viajes se hará mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

Artículo 12 Nota de Vigencia

Podrán ser causas de revocación del título licencia de Agencia de Viajes:

a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de Sociedades Mercantiles.

b) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos 7, 8, y 9 de este Reglamento, dentro de los plazas previstos.

c) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 15.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 5 a).

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 5 b).

f) La no actividad comprobada de la Agencia durante un año continuado sin causa justificada.

CAPÍTULO III. De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones Nota de Vigencia

Artículo 13

1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por Comunidades Autónomas y por Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en Navarra para el ejercicio de su actividad, debiendo aportar al Departamento competente en materia de turismo, previamente a su apertura, certificación acreditativa de su habilitación en la Administración de origen, así como toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento para las agencias de viajes de Navarra.

2. Asimismo, las agencias de viajes referidas en el apartado anterior podrán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más agencias de viajes establecidas en Navarra. Cuando esta representación tenga carácter permanente, la agencia queda obligada a acreditarlo ante el Departamento competente en materia de turismo.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y demás servicios turísticos.

Artículo 14 Nota de Vigencia

1. El título-licencia para la apertura de las Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, previa solicitud de la Agencia interesada.

2. Las Agencias de Viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas Delegaciones además de someterse a la legislación que les afecte como empresa deberán presentar la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.

b) Contrato suscrito entre la Agencia y la persona designada como Director de cada Delegación. El nombramiento del Director deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo siguiente:

d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 5.

e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 5 b).

3. Las Delegaciones en España de Agencias de Viajes extranjeras, deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que le sean de aplicación.

CAPÍTULO IV. De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes

Artículo 15 Nota de Vigencia

En relación con las garantías previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, las personas físicas o jurídicas, estén constituidas como agencias de viaje o como cualquiera de las figuras habilitadas para ello de conformidad con lo previsto en la citada ley foral, que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados constituirán dichas garantías de las siguientes formas y por sus correspondientes cuantías:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.

Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de cien mil euros. A partir del segundo año, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados alcanzado por la persona comercializadora o minorista de viajes combinados o facilitadora de servicios de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en cualquier caso, el importe no puede ser inferior a cien mil euros. Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la venta de los citados viajes o servicios.

b) Garantía colectiva: las personas organizadoras, minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales o entidades gestoras legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del cincuenta por ciento de la suma de las garantías que las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a dos millones y medio de euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden contratar un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado o servicio de viaje vinculado.

Artículo 16 Nota de Vigencia

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las Agencias de Viajes, se podrá establecer una Comisión Arbitral para el ámbito territorial de Navarra.

Artículo 17 Nota de Vigencia

La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes estará integrada por un Presidente y dos Vocales. El Presidente será un representante del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y los Vocales serán designados uno por las Asociaciones de Consumidores y otro por las Asociaciones o Agrupaciones Empresariales del Sector de Agencias de Viajes que territorialmente corresponda. Será designado como Secretario un funcionario del Servicio de Turismo, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 18 Nota de Vigencia

Desde el momento en que se constituya la Comisión Arbitral de las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de las Asociaciones Empresariales, podrán dirigir escritos al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.

Artículo 19 Nota de Vigencia

El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.

Artículo 20 Nota de Vigencia

1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias según su leal saber y entender.

2. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes.

3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmada por el Presidente y los Vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 21 Nota de Vigencia

El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes no estará sometido a formalidades legales especiales y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia. No obstante deberá garantizarse a las partes en controversia la posibilidad de ser oídas y presentar las pruebas que estimen oportunas.

CAPÍTULO V. Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes

Artículo 22

En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación , el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 23

Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

Artículo 24

Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito, no superior al 40% del coste total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo 25

A los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De “Servicios sueltos”, cuando se facilitan a comisión los elementos aislados de un viaje o una estancia.

b) De “Paquetes turísticos”, cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global .

Artículo 26

1. En los contratos de servicios sueltos, las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.

2. En el momento de la perfección del contrato, la Agencia de Viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos, etc., correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

Artículo 27

1. En los contratos de paquetes turísticos de Agencia de Viajes deberán confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos; duración y calendario del viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con mención de sus características y clases; así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría. Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje .

2. En el momento de la perfección del contrato entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete turístico, así como una factura en la que habrá de figurar además del precio global del paquete una clara referencia a la oferta de que se trate, en relación con los programas a que se refiere el número anterior.

Artículo 28

1. En los paquetes turísticos la Agencia respetará los precios a tanto alzado fijados y acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisión de los precios por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.

2. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15% del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de sus pagos, con excepción de los de gestión y anulación si los hubiere.

Artículo 29

En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito previsto en el artículo 24, pero deberá indemnizar a la Agencia en las cuantías que a continuación se indican:

a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión así como los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere y una penalización consistente en: el 5% del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15% entre los días 3 y 10; y el 25% dentro de las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable, o acuerdo entre las partes en otro sentido.

c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

Artículo 30

1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

2. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.

Artículo 31

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en los viajes organizados o paquetes turísticos no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones de viaje, y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.

Artículo 32

Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución, el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar esta diferencia.

Artículo 33

1. Si las causas indicadas en el artículo 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo en los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.

2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

Artículo 34

1. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración del mismo, las Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas o de Empresas y Actividades Turísticas titulado y en su defecto personal cualificado de la propia Empresa.

2. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por Agencias de Viajes, éstas deberán contratar los servicios de un Guía o Guía-Intérprete debidamente habilitado.

3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO VI. De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: Infracciones y sanciones

Artículo 35

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes, sin estar en posesión de la correspondiente licencia, será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

Artículo 36

1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida.

2. Podrán no obstante realizar la organización de viajes aquellas Entidades, Asociaciones e Instituciones y Organismos que cumplan todos y cada de los requisitos siguientes:

a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal especifica para la organización de tales viajes.

3. Excepcionalmente, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar a determinados Organismos Públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo dé lucro, en función de Acuerdos o de su participación en Organismos Internacionales que exijan esta condición.

Artículo 37

Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento y demás normativa que sea, de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan .

Disposición Transitoria Primera

1. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor, deberán, en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el presente Reglamento. A estos efectos y durante el plazo indicado deberán presentar ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de los aspectos contemplados en el presente Reglamento (capital social, fianza, póliza de seguros, etc.) de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que desean quedar encuadradas.

2. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieron presentado la documentación señalada en el número anterior.

Disposición Transitoria Segunda

La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo 10.4.

Disposición Transitoria Tercera

Queda suprimida la figura de los delegados en calidad de agentes mandatarios de las Agencias de Viajes, que deberán cesar en su actividad en el plazo de un año.

Disposición Transitoria Cuarta

1. Las Agencias de Información Turística actualmente existentes deberán, en el plazo de seis meses, solicitar su autorización como Agencia de Viajes, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

2. Transcurrido el plazo indicado en el número anterior, se revocarán de oficio sus licencias.

Disposición Transitoria Quinta

1. A la entrada en vigor de este Reglamento se suprime el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.

2. Las entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en Registro similar de las Comunidades Autónomas, causarán baja en el mismo y deberán atenerse, en su actuación, a lo que dispone el artículo 36 del presente Reglamento.

Disposición Transitoria Sexta

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento no se admitirán a trámite nuevas reclamaciones ante la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, la que sin embargo resolverá los expedientes en curso, procediendo a la determinación administrativa de los descubiertos de las Agencias de Viajes que correspondan y elevando las propuesta de resolución a los organismos competentes. Una vez resueltos todos los expedientes, la correspondiente Comisión quedará disuelta.

Disposición Transitoria Séptima

1. En el plazo de un mes, por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procederá a señalar un Código identificativo a cada una de las Agencias de Viajes .

Dicho Código constará de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos para la determinación de la Comunidad Foral de Navarra, y de¡ nombre y ubicación de las Agencias, sus establecimientos y dependencias.

2. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad, podrán continuar utilizando el número de título-licencia de Agencia de Viajes en lugar del Código de Identificación previsto en el número anterior durante el plazo de dos años.

Disposición Transitoria Octava

Los plazos contenidos en estas disposiciones transitorias son improrrogables y empezarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Adicional Única

No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las Agencias de Viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el 2 párrafo del apartado a) del artículo 5.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados el Decreto Foral 247/1985 por el que se crea la Comisión Mixta de Vigilancia de Agencias de Viajes de Navarra, la Orden Foral del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 24 de marzo de 1986, sobre composición de la Comisión Mixta de Vigilancia de las Agencias de Viajes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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