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DECRETO FORAL 226/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES DE LA ACAMPADA LIBRE

BON N.º 93 - 30/07/1993



Preámbulo

El creciente disfrute de la Naturaleza que Navarra ha vivido en estos últimos años, ha impulsado al Gobierno de Navarra a reordenar diversas actividades turísticas y de ocio que podían afectar al medio natural, entre ellas los campamentos de turismo y las acampadas.

Esta ordenación tuvo su régimen normativo en varias disposiciones reglamentadas, siendo una de ellas el Decreto Foral 152/1991, de 18 de abril, por el que se regularon las condiciones urbanísticas y medioambientales para la implantación de campamentos de turismo en el suelo no urbanizable.

Sin embargo, el Decreto Foral citado prohibió, en su disposición adicional tercera, la práctica de toda acampada libre en Navarra.

El transcurso de dos temporadas estivales ha demostrado el exagerado rigor de esta prohibición, incompatible, por otro lado, con el derecho reconocido en la Constitución al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona , así como con el principio rector de la política social inserta en el artículo 43.3 del Texto Constitucional , que postula la adecuada utilización del ocio.

A la luz de estos principios, no parece conveniente mantener injustificadamente una interdicción reglamentaria de la práctica de la acampada libre en Navarra, máxime si la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, permite en su artículo 34 el ejercicio en el medio natural de actividades deportivas, de ocio y turísticas respetuosas con el orden natural.

La nueva Ley Foral deja al desarrollo reglamentario la fijación de los requisitos exigibles a la práctica de estas actividades deportivas y de ocio, con la finalidad de compatibilizarlas con el adecuado disfrute del medio ambiente.

Al amparo de la referida habilitación legislativa, este Decreto Foral pretende reordenar la práctica de la acampada libre en Navarra, fijando algunas determinaciones mínimas, pero básicas. En tal sentido, se prohíbe el ejercicio de esta práctica en el interior de determinados espacios naturales portadores de valores ecológicos o históricos necesitados de protección; se limita la práctica de acampadas en grupo, y se somete el ejercicio de esta actividad a la autorización administrativa de las Entidades Locales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, decreto:

Artículo 1

1. Es objeto de este Decreto Foral la regulación de las condiciones medioambientales en que ha de desarrollarse la práctica de la acampada libre en suelo no urbanizable.

2. Este Decreto Foral no será de aplicación a las acampadas libres realizadas en travesías de montaña a pie, salvo que cuenten con el apoyo de vehículos de motor, en cuyo caso les será aplicable. Tampoco será de aplicación al vivaqueo, práctica consistente en pernoctar al raso.

3. Se exceptúan del ámbito de este Decreto Foral las acampadas provisionales en zonas previamente delimitadas a tal fin por los Ayuntamientos. Estas acampadas se limitarán a temporadas muy concretas previamente establecidas, y, al término de la temporada, habrán de quedar los terrenos y la naturaleza en el mismo estado físico que antes de su inicio. Corresponderá al Ayuntamiento velar por la limpieza y el estado natural de estas zonas de acampada provisional, sin que se puedan realizar en ellas instalaciones o servicios fijos.

Los Ayuntamientos vendrán obligados a informar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente la ubicación y duración temporal de estas zonas de acampada provisional.

En todo caso, los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que la implantación de estas zonas de acampada provisional se encuentren alejadas la suficiente distancia de los campamentos de turismo debidamente autorizados.

Artículo 2

Queda prohibida la acampada libre en Navarra en los siguientes terrenos:

a) Terrenos clasificados como Reserva Integral, Reserva Natural Enclave Natural o Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y sus hábitats.

b) A menos de diez metros de los cauces fluviales.

c) A menos de tres metros del borde del Camino de Santiago, Cañadas o itinerario del Plazaola.

d) En terrenos situados en lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos en que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

e) En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para núcleos de población, y a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.

f) A una distancia inferior a un kilómetro de campamentos de turismo o de las zonas de acampada provisional delimitadas por el Ayuntamiento conforme al número 3 del artículo 1 de este Decreto Foral.

g) A menos de 100 metros de edificios con características histórico-artísticas, típicas o tradicionales o de miradores de paisajes pintorescos señalizados al efecto.

h) A menos de 200 metros de otra acampada libre autorizada conforme a este Decreto Foral.

i) En aquellos lugares en que se prohíba por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o por los Ayuntamientos por razones de protección del medio ambiente.

Artículo 3

La acampada libre no podrá practicarse, en el mismo lugar, en grupos de más de diez personas o de tres tiendas, ni por espacio de tiempo superior a tres días consecutivos.

Artículo 4

1. La práctica de la acampada libre deberá haber sido autorizada previamente por la Entidad Local correspondiente.

2. La autorización local será independiente de la del titular de los terrenos.

3. La Entidad Local, al autorizar la acampada, podrá incluir condiciones particulares para la más adecuada protección del entorno y del medio ambiente, así como determinaciones relativas a las condiciones higiénicas, empleo del fuego, eliminación de residuos y limpieza al final de la estancia.

4. Para asegurar el mantenimiento del respeto a la naturaleza, la Entidad Local podrá exigir de los solicitantes de la autorización el depósito de una cantidad en metálico, nunca superior a 5.000 pesetas por día de acampada. Dicha cantidad será devuelta íntegramente al finalizar la acampada, una vez que se haya comprobado que el emplazamiento queda en las mismas condiciones previas a su uso.

Artículo 5

1. Las acampadas en las Sierras de Urbasa y Andía se regirán por lo dispuesto en el Decreto Foral 120/1990, de 18 de mayo.

2. Las acampadas juveniles se regirán por el Decreto Foral 92/1986, de 25 de marzo.

Disposición Adicional Única

Las acampadas en la Comunidad de Bárdenas Reales requerirán autorización de la Junta de dicha Comunidad, con los mismos requisitos que se señala en el artículo 4 de este Decreto Foral .

Disposición Final Primera

Queda derogado el número 1 de la disposición adicional tercera del Decreto Foral 152/1991, de 18 de abril, por el que se regulan las condiciones urbanísticas y ambientales para la implantación de campamentos de turismo en suelo no urbanizable.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

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