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DECRETO FORAL 76/1995, DE 27 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO Nota de Vigencia

BON N.º 50 - 19/04/1995



  TÍTULO PRELIMINAR. NORMAS GENERALES


  TÍTULO I. REGULACIÓN URBANÍSTICA EN SUELO NO URBANIZABLE


  TÍTULO II. REGULACIÓN TURÍSTICA

  CAPÍTULO I. Clasificación turística

  CAPÍTULO II. Procedimiento para la apertura

  CAPÍTULO III. Requisitos técnicos generales

  CAPÍTULO IV. Requisitos técnicos por categorías

  CAPÍTULO V. Funcionamiento

  CAPÍTULO VI. Precios y reservas

  CAPÍTULO VII. Inspección y sanciones


Preámbulo

La regulación administrativa de los campamentos de turismo en Navarra se ha contemplado tanto desde la perspectiva estrictamente turística, con objeto de ordenar esta creciente actividad recreativa y económica, como desde la urbanística, con el fin de establecer las condiciones para la implantación territorial de los campamentos en el suelo no urbanizable y salvaguardar los valores naturales de éste.

Hasta la actualidad, el Decreto Foral 152/1991, de 18 de abril, constituía la norma encargada de fijar las condiciones urbanísticas y ambientales para la instalación de los campamentos de turismo en suelo no urbanizable, en desarrollo de la Ley Foral 6/1987, de 10 abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio y de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Al mismo tiempo, el Decreto Foral 333/1993, de 2 de noviembre, se configuraba como la disposición reglamentaria adecuada para la clasificación, la fijación de requisitos técnicos y el funcionamiento de los campamentos de turismo.

No obstante, la reciente entrada en vigor de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que ha venido a sustituir la precedente legislación urbanística, estableciendo un cuasi completo marco normativo nuevo, recomienda revisar el citado Decreto Foral 152/1991, de 18 de abril, a la luz de la nueva Ley Foral y acomodar las previsiones de aquél a ésta, principalmente las referidas a los procedimientos administrativos de autorización.

Asimismo, razones de conveniencia técnico-jurídica y oportunidad normativa aconsejan refundir en un único texto las dos disposiciones reglamentarias hasta ahora vigentes, de modo que se contenga en un solo cuerpo la normativa foral sobre campamentos de turismo, lo cual ha de redundar en una mayor accesibilidad y claridad para el ciudadano y los interesados. Refundición que permite, además, armonizar todas las determinaciones y requisitos exigibles a un campamento de turismo, en la que destaca, especialmente, la referida al límite máximo de edificabilidad permitida en los campamentos de turismo y que se fija, de modo definitivo y más racional, en una fórmula matemática aplicada por escalas de superficie, superándose así las posibles antinomias que podían existir entre los dos Decretos Forales precedentes.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de 0rdenación del Territorio y Medio Ambiente y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. NORMAS GENERALES

Artículo 1

1. Es objeto de este Decreto Foral la ordenación de los campamentos de turismo de uso público, así como la regulación de las condiciones urbanísticas para su implantación en el suelo no urbanizable.

2. A estos efectos, se entiende por campamento de turismo de uso público el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, para su ocupación temporal, destinado a facilitar a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

Artículo 2

Quedan excluidos del ámbito de este Decreto Foral:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros, colonias de vacaciones escolares y similares, sujetos a sus disposiciones específicas.

b) Los campamentos privados, pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

Artículo 3

Los campamentos de turismo tendrán la consideración de establecimientos de atención al público, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.

Artículo 4

Dada la naturaleza de los campamentos de turismo, queda prohibida la venta de sus parcelas, el arrendamiento o la transmisión de las mismas por tiempo superior a la temporada turística y, en todo caso, a un año. La contravención a esta prohibición podrá dar lugar a la consideración del campamento como zona de uso residencial, quedando exceptuado del ámbito de este Decreto Foral.

TÍTULO I. REGULACIÓN URBANÍSTICA EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 5

1. La implantación urbanística de los campamentos de turismo a que se refiere este Decreto Foral en suelo clasificado como no urbanizable, se regulará conforme a las condiciones establecidas en este Título.

2. La inspección y control de las condiciones urbanísticas previstas en este Decreto Foral corresponde al Departamento de 0rdenación del Territorio y Medio Ambiente y, en su caso, a las Entidades Locales.

Artículo 6

1. Los campamentos de turismo podrán desarrollarse solamente en las siguientes categorías de suelo no urbanizable:

a) Suelo de mediana productividad agrícola o ganadera.

b) Suelo genérico.

2. En las condiciones medioambientales específicas que se determinen en la autorización, podrán implantarse, justificada y excepcionalmente, campamentos de turismo en suelo forestal y en Áreas Naturales Recreativas, en este último caso conforme a las determinaciones del Decreto Foral que las declare.

3. No podrán establecerse campamentos:

a) En suelos categorizados como Reserva Integral, Reserva Natural, Enclaves Naturales, alta productividad agrícola, infraestructuras existentes o previstas, entorno de núcleos de población, entorno de bienes inmuebles de interés cultural, cañadas y zonas de protección del Camino de Santiago o de otros itinerarios de interés.

b) En terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos en que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

c) En terrenos de pendiente natural superior al 10 por 100, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

d) A menos de 50 metros de bienes inmuebles de interés cultural o de edificios de interés que participen de valores históricos, culturales o ambientales, o a distancia inferior a 30 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o de otros itinerarios de interés. El planeamiento urbanístico podrá establecer justificadamente otras distancias, siempre que continúe garantizándose la preservación del entorno inmediato de esta clase de bienes de interés cultural.

e) En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.

f) En las proximidades de actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

g) En lugares en donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.

h) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3. No podrán construirse edificaciones ni mejorar las preexistentes que se sitúen en la zona de protección a que se refiere el artículo 37 de la Ley Foral 10/1994, de 10 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo.

4. No podrán autorizarse campamentos de turismo de superficie inferior a 8.000 metros cuadrados.

5. No podrán alterarse las condiciones actuales de las cañadas ni efectuar los cierres del campamento con materiales de obra a menos de tres metros del borde exterior de las cañadas, quedando prohibido su uso como acceso rodado para las actividades reguladas en este Decreto Foral.

6. Se procurará el máximo respeto del arbolado preexistente, debiendo incorporarse las medidas de preservación adecuadas a tal fin y quedando prohibida la corta a hecho.

Artículo 7

1. Queda prohibida toda parcelación urbanística en los terrenos del campamento.

2. Los terrenos sobre los que se autorice la implantación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar tal condición mediante anotación en el Registro de la Propiedad. Para cancelar dicha anotación será necesario presentar certificación acreditativa de haber finalizado dicho uso, expedida por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

3. La existencia de viario y de las infraestructuras que se hayan exigido para la implantación del campamento no generará en ningún caso derechos de clasificación del suelo.

Artículo 8

1. La zona de acampada, incluidos los elementos o instalaciones a su servicio, no podrá superar el 75 por ciento de la superficie total del campamento de turismo.

2. Con independencia de los porcentajes de arbolado para sombra a que se refiere el artículo 39.4 de este Decreto Foral, se destinará un 10 por 100 de la superficie del campamento a áreas arboladas, incluyendo una banda perimetral en toda la finca y suficientes zonas de sombra con elementos naturales.

3. Las construcciones se adaptarán necesariamente, en lo básico, a la arquitectura del entorno en que estuviesen situadas.

4. Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes naturales hagan inútil el cercamiento artificial.

Queda prohibido el cierre compuesto por alambre de espino. En cualquier caso, las características del cierre se realizarán de acuerdo con lo que disponga el Plan Especial o Proyecto tramitado a efectos urbanísticos.

Artículo 9

1. Los campamentos de turismo estarán dotados del correspondiente equipamiento y servicios destinados a satisfacer las necesidades colectivas de los acampados con las características que determine este Decreto Foral y de acuerdo con su categoría.

2. Las edificaciones dotacionales y colectivas deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Número máximo de plantas: planta baja, piso y, en su caso, entrecubierta.

- Distancia mínima a linderos: 6 metros.

Artículo 10

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar, dentro de la zona de acampada, la delimitación de un área destinada a la implantación de unidades o módulos fijos para el alojamiento tipo “bungalow” o “movil home”, en las siguientes condiciones:

a) La superficie de dicha área no podrá ser superior al 20 por 100 de la superficie de la zona de acampada.

b) La ubicación del área no será preferente respecto a la demanda y quedará claramente diferenciada del resto de la zona de acampada. No se permitirá en esta área otro tipo de instalación fija, cierres, pavimentos, jardinerías y, en general, cualesquiera otros elementos de carácter análogo.

c) Los módulos serán de planta baja, pudiendo los aprovechamientos de entrecubierta no computar a efectos de edificabilidad.

d) Los módulos serán explotados por el titular del campamento de turismo.

Artículo 11

En los campamentos de turismo se podrá autorizar la implantación de instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones multiples.

La capacidad de alojamiento en tales habitaciones múltiples no podrá superar el 20 por 100 de las plazas del campamento de turismo, debiendo respetarse, además, las siguientes condiciones mínimas:

a) Dos metros cuadrados por plaza de alojamiento y cinco metros cúbicos por usuario, con una altura mínima de dos metros y medio.

b) Mantenimiento de las condiciones generales y de servicios que se exijan en la categoría en la que se encuentre clasificado el campamento de turismo.

Artículo 12

1. La edificabilidad máxima, expresada en metros cuadrados, de todas las edificaciones posibles incluidas en el campamento de turismo, por todos los conceptos, comprendidos los módulos fijos de alojamiento, se calculará con arreglo a las siguientes fórmulas:

A) Campamentos con superficie total entre 8.000 y 20.000 metros cuadrados: y = 0,12x.

B) Campamentos con superficie total entre 20.001 y 50.000 metros cuadrados: y = 0,08x + 800.

C) Campamentos con superficie total entre 50.001 y 80.000 metros cuadrados: y = 0,04x + 2.800

D) Campamentos con superficie total entre 80.001 y 110.000 metros cuadrados: y = 0,02x + 4.400.

E) Para campamentos de más de 110.000 metros cuadrados, la edificabilidad máxima será de 6.600 metros cuadrados.

2. En las fórmulas matemáticas a que se refiere el número anterior, “y” será igual a la edificabilidad máxima total, medida en metros cuadrados, y “x” será igual a la superficie total de el campamento, igualmente expresada en metros cuadrados.

Artículo 13

El procedimiento para la implantación de campamentos en suelo no urbanizable revestirá alguna de las dos siguientes modalidades:

a) En municipios en los que el planeamiento urbanístico municipal incluya entre sus determinaciones la previsión y localización concreta de un campamento de turismo, mediante el procedimiento regulado en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, salvo que el planeamiento municipal se remita a un Plan Especial.

b) En municipios sin planeamiento, o cuando existiendo éste no se previera la instalación de un campamento de turismo, mediante la tramitación de un Plan Especial, sin perjuicio de que se modifique dicho planeamiento con el nivel de determinaciones exigidas en este Decreto Foral a los Planes Especiales.

Artículo 14

En el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa a que se refiere la letra a) del artículo anterior, la resolución del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente autorizando la ubicación en suelo no urbanizable podrá fijar medidas correctoras sobre las condiciones de emplazamiento, edificación o urbanización necesarias.

Artículo 15

Los expedientes que se tramiten con arreglo al artículo precedente, y sin perjuicio de la documentación que sea precisa aportar en cumplimiento de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y demás normas de desarrollo, contendrán la siguiente documentación:

1. Instancia firmada por el Alcalde del Municipio en el que pretende ubicarse la actividad.

2. Informe emitido por el Municipio respectivo sobre los siguientes aspectos de la propuesta efectuada por el promotor:

a) Adecuación de la propuesta a las determinaciones del planeamiento urbanístico local vigente.

b) Cuantos otros extremos, referidos siempre a cuestiones urbanísticas, se considere oportuno resaltar.

3. Declaración jurada o promesa del propietario del terreno de no dividir la parcela a efectos de su posterior anotación en el Registro de la Propiedad.

4. Documentación técnica suficiente que desarrolle de modo justificado, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Memoria.

- Adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente.

- Justificación del cumplimiento de las condiciones de emplazamiento reguladas en el artículo 6.º de este Decreto Foral.

- Descripción y justificación de los datos referidos a la ordenación del campamento, tales como superficie; ocupación de la finca por edificaciones e instalaciones, superficies pavimentadas destinadas, separadamente, a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de acampada y modalidades; número de plazas de aparcamiento según el tipo de vehículos; y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y a zonas verdes y arbolado, con descripción de las especies arbóreas previstas. Se incluirá, asimismo, la justificación de los movimientos de tierra a efectuar y de las rasantes que se proyecten.

- Descripción de los servicios existentes y previstos relativos a abastecimiento de agua, extinción de incendios, saneamiento, energía eléctrica y otras energías, alumbrado, telefonía, gas, eliminación de residuos sólidos y otras instalaciones. Se acompañará certificado expedido por el organismo competente sobre la potabilidad y caudal suficiente del agua a utilizar, así como la autorización administrativa para su captación.

- Descripción de las características formales y constructivas, uso y destino de las edificaciones, referidas a la superficie construida por planta, número de plantas, altura de la edificación y de los elementos singulares, composición, materiales y color de fachadas, cubiertas, cierres y otros.

- Descripción de los rótulos y elementos de señalización relativos al campamento y justificación de que no producen una incidencia visual negativa sobre el paisaje o monumentos.

- Fotografías panorámicas de la parcela, de su entorno físico y de las edificaciones existentes en las inmediaciones.

b) Documentación gráfica.

- Planos de situación del campamento a escala mínima 1:5.000 en relación con el municipio en el que se encuentre, y en el que deberán quedar reflejadas las condiciones que se establecen en el artículo 6.º, número 2, letras b), e), f), g) y, en su caso, h).

- Plano topográfico a escala adecuada y como mínimo 1:500, en el que se recoja el estado actual de la parcela y de su entorno próximo, con referencias precisas a los elementos naturales existentes, a las edificaciones, infraestructuras y servicios y a cualquier otro elemento de interés urbanístico.

- Plano de emplazamiento de las obras, servicios e instalaciones existentes y previstas, a escala adecuada y como mínimo a 1:500, en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones de emplazamiento a que hace referencia el artículo 6.º, número 2, letras c), d), e), f), y, en su caso, h), y número (sic) 3, 4, 5 y 6 del mismo artículo.

- Planos a escala adecuada en los que se reflejen los siguientes aspectos:

Acceso rodado existente y previsto con expresión de los movimientos que sean necesarios efectuar para garantizar una correcta accesibilidad entre la parcela de que se trate y la correspondiente vía pública. A estos efectos, para las entradas con giro a la izquierda se dispondrá un carril de deceleración terminado en una explanada de espera y giro, o dispositivo similar situado en el lado opuesto al acceso, con características proporcionadas al tráfico previsible.

0rdenación en planta y secciones del campamento, reflejando la ocupación sobre la finca de las instalaciones y edificaciones a llevar a cabo; las plazas de acampada y sus modalidades, señalando la superficie de las mismas; retranqueos de edificaciones y plazas de acampadas respecto a linderos y cierres; los movimientos de tierras; los muros y taludes a efectuar; las superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de aparcamiento y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y zonas verdes y arbolado, con desglose de las superficies que ocupen tales elementos.

En estos planos se señalarán las rasantes proyectadas.

Servicios de abastecimiento de agua; extinción de incendios; saneamiento; energía eléctrica, gas telefonía, y otras energías; alumbrado y otras instalaciones que se incluyan en el expediente.

- Planos de plantas, alzados y secciones en los que se reflejen esquemáticamente las principales características formales y constructivas de la edificación que se describen en la memoria, que deberán ajustarse en todo caso a las características básicas de la arquitectura de la zona, así como de los elementos de información y señalización.

En los correspondientes planos se señalarán las cotas de nivel de cada planta en relación a la cota +-0,00 elegida.

c) Estudio sobre afecciones ambientales, con el contenido y demás requisitos exigidos por el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio.

5. Aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en Derecho, por importe del 10 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio proyecto.

Artículo 16

1. El Plan Especial al que se refiere el apartado b) del artículo 13 tendrá como finalidad establecer las necesarias medidas para preservar los valores naturales o urbanos, paisajísticos, agrícolas y forestales existentes en su ámbito, y para dotar al campamento de los servicios urbanísticos que su instalación requiera.

2. El ámbito territorial del Plan Especial abarcará las fincas donde se pretende implantar el campamento y un entorno de 500 metros, buscando en todo caso como delimitación de dicho ámbito, límites geográficos, naturales o artificiales, fácilmente identificables.

3. Las determinaciones del Plan Especial se concretarán en los siguientes documentos:

a) Memoria, en la que se especificarán:

- Las razones turísticas, ambientales, recreativas o de cualquier índole que justifiquen la implantación del campamento en la comarca o municipio en el que se pretenda ubicar.

- Los criterios de situación que se han seguido para elegir la zona concreta dentro del termino municipal.

- Justificación del ámbito delimitado por el Plan Especial.

- Descripción de los valores y recursos existentes en el ámbito del Plan y justificación de las medidas de preservación adoptadas.

- Justificación de las determinaciones urbanísticas adoptadas relativas a la regulación de usos y actividades constructivas en el ámbito del Plan.

- Categoría o categorías de los terrenos incluidos en el ámbito del Plan, conforme a la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

- Las demás determinaciones establecidas en el artículo 15, número 4, letra a), de este Decreto Foral.

b) Planos de información y ordenación a escala adecuada, relativos al ámbito del Plan Especial y al campamento, ajustándose en este último caso a la documentación gráfica regulada en el artículo 15, número 4, letra b), de este Decreto Foral.

c) Estudio de afecciones ambientales mencionado en el artículo 15, número 4, letra c), de este Decreto Foral.

d) Normas de protección de los valores naturales y urbanos existentes en el ámbito del Plan, así como la normativa reguladora de los usos y actividades constructivos, permitidos, autorizables y prohibidos.

e) Previsiones económicas para la instalación del campamento, desglosando los costos destinados a urbanización, servicios y edificaciones a construir o rehabilitar.

f) Aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en Derecho, por importe del 10 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan.

4. El procedimiento de tramitación del Plan Especial será el siguiente:

a) Aprobación inicial por el Municipio en el que se pretende ubicar el campamento.

b) Información pública del Plan durante un mes, contando desde la publicación del anuncio del acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra. Asimismo, se insertará anuncio en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Aprobación provisional por la Administración que hubiere aprobado inicialmente el Plan.

Conjuntamente con la información pública, el Municipio remitirá el Plan aprobado inicialmente a informe de los siguientes organismos:

- Del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en cuanto a la afección a las vías de comunicación.

- Del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, si hubiera afecciones al regadío y a los montes protegidos.

- De la Mancomunidad a la que pertenezca el Municipio, respecto a los servicios mancomunados que pudieran resultar afectados por el planeamiento.

- Del Departamento de Educación y Cultura, si hubiera afecciones a la protección del patrimonio histórico.

El plazo para la emisión del informe será de dos meses. Transcurridos dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá cumplido el trámite de informe.

d) Aprobación definitiva por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

En la aprobación definitiva, la Administración valorará, además de las cuestiones a que se refiere el artículo 116 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la localización del campamento de turismo y su repercusión sobre el sector de los campamentos de turismo. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá denegar, a propuesta del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, la implantación de nuevos campamentos de turismo cuando, desde la perspectiva del sector turístico, considere que el entorno territorial en que se pretende la ubicación se encuentra saturado de campamentos de turismo y no es conveniente la promoción de más campamentos.

5. La publicación en el Boletín Oficial de Navarra del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial producirá los mismos efectos que las autorizaciones urbanísticas en suelo no urbanizable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente otorgadas conforme al artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de tramitar el correspondiente expediente de actividad clasificada para la protección del medio ambiente.

Artículo 17

1. Las modificaciones y reformas de campamentos de turismo ya existentes que no impliquen aumento de la superficie del campamento, así como de los previstos en el planeamiento, se tramitarán a través del procedimiento regulado en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Las modificaciones que conlleven aumento de la superficie del campamento, no previstas en el planeamiento municipal, se tramitarán a través de un Plan Especial conforme a este Decreto Foral.

Artículo 18

1. Con anterioridad a la tramitación del respectivo expediente, las personas interesadas podrán solicitar, siempre por escrito, información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posible implantación de un campamento en suelo no urbanizable.

2. La solicitud de información, que se formulará ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, deberá identificar el terreno con referencia a su situación en un término municipal y su emplazamiento dentro del mismo, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran. Asimismo, se describirán con toda suficiencia los datos referidos al desarrollo de la actividad que se pretenda instalar y las razones que justifiquen la implantación del campamento.

3. A la vista de la solicitud, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente dará traslado de la misma al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a efectos de que éste informe sobre los aspectos de su competencia.

4. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, al contestar la consulta, que en ningún caso será vinculante y quedará condicionada a las circunstancias fácticas del momento en que se solicite la información, señalará la posibilidad de considerar la actividad como autorizable o prohibida, y, en su caso, las condiciones urbanísticas que habrán de incorporarse al Plan o Proyecto.

TÍTULO II. REGULACIÓN TURÍSTICA

CAPÍTULO I. Clasificación turística

Artículo 19

A efectos de la normativa turística, los campamentos de turismo se clasificarán de acuerdo a sus instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

- Campamentos de turismo de “lujo”.

- Campamentos de turismo de “1.ª categoría”.

- Campamentos de turismo de “2.ª categoría”.

- Campamentos de turismo de “3.ª categoría”.

Artículo 20

En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa-distintivo de la categoría o modalidad. La categoría estará representada por los signos “L”, “1.ª”, “2.ª” y “3.ª”, colocados dentro de una silueta frontal de tienda de campaña, en la forma, dimensiones y colores que se describen en el Anexo del presente Decreto Foral.

Figurará la categoría del campamento de turismo en todos los justificantes de pago y el distintivo en cualquier impreso del campamento de turismo.

CAPÍTULO II. Procedimiento para la apertura

Artículo 21

Los interesados en la apertura de un campamento de turismo podrán previamente solicitar del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo que indique la categoría y clasificación que le pueda corresponder en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, a la solicitud, se acompañará una memoria técnica del campamento de turismo. En la contestación pertinente y en plazo inferior a dos meses la Administración indicará la categoría que, en principio, pueda corresponderle.

Esta clasificación previa, de obtención voluntaria para el interesado, tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la autorización y clasificación definitiva tras la solicitud formal, si resulta acreditado que la construcción e instalaciones del campamento de turismo se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta. En consecuencia, se producirá la calificación del campamento por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo con posterioridad a la instalación del campamento y antes de la apertura al público.

Artículo 22

Para el funcionamiento del campamento se deberá contar con la correspondiente autorización y clasificación del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. A la solicitud de autorización y clasificación, ajustada al modelo oficial, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización, así como documento justificativo del Registro de la Propiedad en que se acredite la condición de indivisibilidad del terreno.

c) Proyecto técnico que recoja el estado final de las edificaciones e instalaciones firmado por un técnico competente, y certificado del final de la obra del director de ésta.

d) Licencia municipal de apertura conforme a lo regulado en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, sobre control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

e) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación pretendida.

Artículo 23

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, una vez recibida la solicitud junto con la documentación exigida en el artículo anterior, tramitará el oportuno expediente debiendo contestar de forma expresa en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se podrá entender estimada la petición de la autorización administrativa del campamento de turismo, a los efectos de este Decreto Foral. Para la eficacia del acto presunto, deberá obtenerse certificación emitida por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 24

Toda modificación de mejora o ampliación de infraestructuras, instalaciones fijas y capacidad de alojamiento, deberá comunicarse al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, debiendo adjuntarse aquellos permisos, autorizaciones y documentos necesarios, de acuerdo con la índole de la reforma.

Artículo 25

Los campamentos de turismo se inscribirán de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Navarra, dependiente del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, asignándoles el número que les corresponda.

Dicho número deberá ser mencionado en cualquier tipo de escrito que el campamento de turismo dirija a la Administración.

CAPÍTULO III. Requisitos técnicos generales

Artículo 26

La calidad de las instalaciones deberá estar en relación directa con la categoría que ostente el campamento de turismo, cuyos responsables velarán por el perfecto estado de aquéllas, cuidando especialmente sus condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 27

1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, señalizando convenientemente el número que corresponda a cada parcela.

De manera opcional se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo del 30 por ciento de la zona de acampada. Excepcionalmente, según la ubicación y circunstancias concretas del campamento de turismo, podrá autorizarse un porcentaje superior sin parcelar.

En las zonas no parceladas se colocará un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que se determinará por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo en función de la superficie de la zona y en razón de los siguientes parámetros:

- 16 metros cuadrados por campista en la categoría de lujo.

- 14 metros cuadrados en la categoría primera.

- 12 metros cuadrados en la categoría segunda.

- 10 metros cuadrados en la categoría tercera.

2. A las parcelas que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del alojamiento se podrá descontar 15 m2 de la superficie que les corresponda según la categoría del campamento de turismo, disponiendo, en tal caso, de plazas reservadas para cada una de dichas parcelas en el lugar destinado a aparcamiento de vehículos. En cada plaza figurará el número identificativo de la parcela a la que corresponda.

3. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos de turismo podrán disponer de parcelas con superficie mínima de 35 m2, para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo, salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10 por ciento del total de las parcelas del campamento de turismo.

4. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento.

Artículo 28

La capacidad máxima de alojamiento del campamento de turismo se determinará en razón de un promedio de cuatro personas por parcela ordinaria existente, y de dos por parcela reducida, o en relación con la superficie del campamento de turismo como si de totalmente parcelado se tratara.

Artículo 29

1. Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los vehículos y sus remolques de forma cómoda y fluida, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

2. La entrada y viales principales del campamento de turismo tendrán una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.

3. Todas las plazas de acampada deberán tener acceso directo desde una calle interior, y se retranquearán un mínimo de tres metros de los linderos de la finca, como paso de seguridad, que quedarán libres de toda ocupación.

Artículo 30

1. La señalización que los campamentos de turismo instalen en las carreteras y caminos cercanos a su emplazamiento serán las normalizadas y de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

2. Asimismo, en la entrada y en el interior de los campamentos, además de las señales indicativas de los diferentes servicios, dispondrán de las señales reglamentarias relativas a “Velocidad máxima 10 km/h”, “Prohibidas las señales acústicas” y “Prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas”.

Artículo 31

Los establecimientos de campamento de turismo disfrutarán de bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna parcela del campamento esté a más de doscientos metros de uno de ellos.

Los de los hombres serán totalmente independientes de los de las mujeres y, dentro de cada bloque, los servicios de los evacuatorios estarán separados de las duchas y lavabos.

Artículo 32

En todos los campamentos de turismo existirá material sanitario para primeros auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes.

Artículo 33

Los campamentos deberán contar con edificaciones e instalaciones adaptadas para permitir su fácil accesibilidad y utilización por personas disminuidas físicas, conforme al Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio.

Artículo 34

Los campamentos de turismo deberán estar dotados con instalación de pararrayos, situada, al menos, en recepción o en el edificio social, salvo que la edificación se encuentre debidamente protegida al estar ubicada dentro del radio de acción de otros pararrayos.

Artículo 35

Los campamentos de turismo dispondrán de depósitos de reservas de agua potable que garanticen el suministro durante, al menos, dos días y con una capacidad mínima de doscientos litros por parcela y día.

Artículo 36

Se prohíbe la realización de fogatas en todo el terreno del campamento de turismo. No obstante, si lo autoriza el reglamento de régimen interior podrá hacerse uso de barbacoas homologadas siempre que tengan una altura mínima de 40 centímetros del suelo y estén en una zona habilitada para ello.

Artículo 37

Para la recogida de basuras, los campamentos dispondrán de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, y con capacidad global mínima de 10 litros por punto de acampada.

CAPÍTULO IV. Requisitos técnicos por categorías

Artículo 38

La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el artículo 19 de este Decreto Foral, se realizará según los requisitos mínimos que se indican en el presente Capítulo, y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.

Artículo 39

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá revisar directamente la categoría a un campamento de turismo y asignarle otra inferior, cuando el estado de conservación y funcionamiento no esté de acuerdo con la categoría que ostenta.

Artículo 40

Las instalaciones y servicios necesarios para acceder a las diferentes categorías son los siguientes:

 LUJOPRIMERASEGUNDATERCERA
1. Parcelas.
-Superficie de cada parcela 90m2 70m2 60m2 50m2
-Parcelas con toma de corriente 75% 35% 10% -
2. Edificaciones.
-Recepción independizada -
-Restaurante, Cafetería o Autoservicio - -
-Bar
-Supermercado -
-Sala de reuniones - - -
-Sala de curas y primeros auxilios - -
3. Instalaciones higiénicas.
(Número por parcelas de acampada)
-Lavabos 1 / 6 1 / 8 1 / 10 1 / 12
-Duchas 1 / 8 1 / 10 1 / 12 1 / 14
-Evacuatorios 1 / 7 1 / 8 1 / 10 1 / 10
-Fregaderos 1 / 10 1 / 15 1 / 18 1 / 20
-Lavaderos 1 / 15 1 / 20 1 / 25 1 / 30
-Agua caliente en lavabos y duchas 100% 75% 50% 20%
-Agua caliente en fregaderos y lavaderos 100% 75% 50% 20%
-Tomas de agua potable 1 / 20 1 / 20 1 / 30 1 / 30
Enchufes al lado de cada lavabo o en lugar adecuado
4. Otras instalaciones.
-Piscina para adultos e infantil (*) - -
-Parque infantil --
-Instalaciones deportivas - - -
Árboles para dar sombra en la superficie de acampada 50% 40% 30% 25%
5. Servicios.
-Lavandería y plancha - - -
-Peluquería - - -
-Lavado de coches -- -
-Recogida y entrega diaria de correspondencia -
-Venta de prensa - -
6. Personal.
-Director titulado (**) - - -
-Recepcionista
-Vigilante 24 horas
-Persona encargada de los servicios higiénicos - -

(*) Posibilidad de dispensa debidamente justificada. Se atendrán a las normas sanitarias que regula el Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril.

(**) Recomendable.

Artículo 41

Todos los campamentos de turismo dispondrán de servicio telefónico para los clientes. En las categorías de Lujo y Primera los teléfonos estarán instalados en cabinas individualizadas.

Artículo 42

Los campamentos de turismo de categoría de Lujo, Primera y los de inferior categoría que superen las 500 plazas, deberán estar dotados de un grupo electrógeno que garantice el suministro de la energía eléctrica.

Artículo 43

La prestación del servicio de comedor o restaurante en los campamentos de turismo se regirá por la normativa reguladora de los restaurantes recogida en la Orden de 17 de marzo de 1965, del Ministerio de Información y Turismo, modificada por las Órdenes de 29 de junio de 1978 del Ministerio de Comercio y Turismo, y de 10 de julio de 1981, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o en la normativa que las sustituya.

No obstante, los restaurantes explotados con independencia del servicio de comedor por un campamento de turismo, quedarán sometidos a las prescripciones de la ordenación de los restaurantes, aun cuando se encuentren situados dentro del recinto del campamento de turismo.

Artículo 44

Los campamentos de turismo deberán contar con una póliza de responsabilidad civil que garantice los riesgos normales de funcionamiento.

Artículo 45

Los campamentos de turismo estarán dotados de un servicio de Cajas Fuertes de seguridad para la custodia de valores. En los Campamentos de Turismo de Lujo existirá además un servicio de Cajas Fuertes individuales, a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

Artículo 46

Todos los campamentos de turismo tendrán servicios de asistencia médica garantizada.

CAPÍTULO V. Funcionamiento

Artículo 47

Los campamentos de turismo deberán comunicar anualmente al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, información detallada sobre el período que va a tener abierta al público la instalación.

Artículo 48

1. La oficina de recepción estará situada en las proximidades de la entrada al campamento de turismo y constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información.

2. En la oficina de recepción se encontrarán el Registro de entrada y salida de los clientes y el Libro de Inspección de Establecimientos Turísticos. Además, se dispondrá de una copia del presente Decreto Foral o de otras disposiciones legales relacionadas con la actividad del campamento de turismo.

Artículo 49

Los responsables de los campamentos de turismo están obligados a hacer llegar a los clientes, en la forma que se indica, la información sobre los siguientes datos y extremos:

A) Datos informativos que deben figurar en el exterior del campamento, bien antes de entrar en el mismo o, en su caso, a la entrada de la recepción:

- Nombre y categoría del campamento.

- Temporada de funcionamiento.

- Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.

- Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios. Estos datos figurarán, además, en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.

- Plano general del campamento con los límites de las parcelas, su numeración y situación de las instalaciones y servicios, especialmente los de primeros auxilios, situación de salidas de emergencia y extintores.

B) Datos informativos que han de figurar en el interior de la oficina de recepción, bien en tablón de anuncios o enmarcado en la pared:

- Licencia municipal de apertura y autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra.

- Reglamento de Régimen Interior.

- Indicación de la existencia de unas hojas de reclamaciones al servicio de los clientes.

- Disponibilidad de una copia gratuita de este Decreto Foral.

D) (sic) Datos informativos a facilitar en mano en la oficina de recepción:

- Nombre y categoría del campamento.

- Plano general reducido conteniendo la información señalada en la letra A) de este artículo.

- Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.

- Medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.

CAPÍTULO VI. Precios y reservas

Artículo 50

Las instalaciones y servicios serán en todo momento los adecuados a su nivel y a la categoría que ostente el establecimiento, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza.

Artículo 51

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada al cobro la correspondiente factura, así como de someterse a las normas de régimen interior que el establecimiento tenga fijadas para el uso de los servicios o instalaciones del mismo.

Artículo 52

1. Los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios serán los siguientes:

a) Por parcela.

b) Por cada persona ocupante de la parcela, en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones del campamento.

c) Por alojamiento móvil conforme a la clasificación que se haga de los mismos.

d) Por autocar, automóvil, motocicleta y bicicleta conforme a la tarifa correspondiente.

e) Por plaza de alojamiento en habitaciones múltiples.

f) Por otros servicios.

2. El pago de los anteriores conceptos se computará por jornada conforme al número de pernoctaciones, devengándose, como mínimo, los correspondientes a una jornada, y entendiéndose que la última, o día de salida, termina a las doce horas.

Artículo 53

Los titulares de los campamentos deberán comunicar anualmente al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo los precios máximos que se propongan aplicar durante la temporada de funcionamiento por los conceptos indicados en el artículo anterior, a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de acuerdo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Si no se realiza dicha comunicación se entenderá que se mantienen los últimos precios comunicados.

Artículo 54

Los precios de todos los servicios que faciliten los campamentos habrán de gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten estos, debiendo especificar, en todo caso, si incluyen o no el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 55

A todo cliente le será entregada una factura de los servicios cobrados. En la misma se hará constar todos y cada uno de los conceptos señalados en el artículo 51 de este Decreto Foral. El justificante llevará impreso el nombre, la categoría y dirección del establecimiento.

Artículo 56

El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo de precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante para los servicios prestados.

Cada empresa establecerá el régimen de reservas y anulaciones. Se exigirá que éstas se pacten expresamente y por escrito con el cliente.

Artículo 57

1. El campamento de turismo deberá llevar control de entradas y salidas de campistas, mediante el correspondiente Libro de Registro.

2. El campamento de turismo tendrá a disposición de los campistas “Hojas de Reclamaciones”, cuya existencia se anunciará en un lugar visible y de fácil lectura.

Artículo 58

Caso de que el campista entienda conculcados algunos de sus derechos, podrá instar los procedimientos eficaces en su defensa, previstos en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, y normas que la desarrollen.

CAPÍTULO VII. Inspección y sanciones

Artículo 59

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título II, ejerciendo sobre los establecimientos la necesaria inspección, e imponiendo, cuando proceda las sanciones pertinentes, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición Adicional Primera

Para los campamentos de turismo que adapten sus instalaciones a la normativa turística incluida en el Título II de este Decreto Foral, se facilitará el acceso preferente a la concesión de ayudas para la modernización del Sector Turístico de Navarra previstas en el Decreto Foral 283/1992, de 7 de septiembre de 1992.

Disposición Adicional Segunda

Las determinaciones de este Decreto Foral se aplicarán sin perjuicio de las demás disposiciones que se contengan en la legislación actual vigente y que resulten aplicables a las actividades constructivas y a los usos contemplados en esta norma.

Disposición Transitoria Primera

Los campamentos de turismo que debidamente autorizados, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto Foral, dispondrán de un plazo máximo hasta el 30 de noviembre de 1997, para adecuar sus instalaciones y servicios a los requisitos propios de la categoría turística que consideren oportuna conforme al Título II de este Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a fijar la categoría que corresponda en cada caso.

Disposición Transitoria Segunda

Los campamentos de turismo que debidamente autorizados se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto Foral y no se ajusten a las condiciones urbanísticas detalladas en el Título I de este Decreto Foral podrán continuar en la situación que actualmente se encuentran, si bien para la ampliación de su superficie o la renovación total deberán ajustarse a aquéllas.

Disposición Transitoria Tercera

Los expedientes de autorización de apertura que se hallen en trámite de resolución por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a la entrada en vigor de este Decreto Foral, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el titular del establecimiento prefiera acogerse a la presente normativa con las modificaciones oportunas en el expediente.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados:

a) El Decreto Foral 152/1991, de 18 de abril, por el que se regulan las condiciones urbanísticas y ambientales para la implantación de campamentos de turismo en suelo no urbanizable.

b) El Decreto Foral 333/1993, de 2 de noviembre, de ordenación de los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a dictar, en su respectivo ámbito de competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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