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LEY FORAL 11/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE SANIDAD ANIMAL DE NAVARRA

BON N.º 143 - 27/11/2000



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Explotaciones ganaderas


  CAPÍTULO III. Identificación animal


  CAPÍTULO IV. Acciones sanitarias de carácter general

  Sección 1.ª. Definición

  Sección 2.ª. Notificación

  Sección 3.ª. Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias

  Sección 4.ª. Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades

  Sección 5.ª. Acciones sanitarias de prevención y tratamiento

  Sección 6.ª. Movimiento, trashumancia y transporte de animales

  Sección 7.ª. Certámenes ganaderos

  Sección 8.ª. Tratamiento de cadáveres

  Sección 9.ª. Acciones sanitarias complementarias


  CAPÍTULO V. Acciones sanitarias de carácter especial

  Sección 1.ª. Programas de control y erradicación de enfermedades

  Sección 2.ª. Sacrificio obligatorio

  Sección 3.ª. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera


  CAPÍTULO VI. Control de medicamentos veterinarios y sustancias en producción animal


  CAPÍTULO VII. Inspecciones sanitarias


  CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador


  ANEXO I. Capacidad productiva máxima de las explotaciones ganaderas (En UGM o plazas) Nota de Vigencia


Preámbulo

La concepción moderna de la agricultura y de la ganadería en los países desarrollados considera ambas actividades humanas como funciones sociales que van más allá de su primigenio papel de medio de producción de alimentos para el consumo, o de su ulterior consideración como una actividad económica propia del que se ha dado en llamar sector primario, en contraposición a los sectores secundario o industrial, o terciario o de servicios.

Hoy, la agricultura y la ganadería han alcanzado, como la reforma de la Política Agrícola Común contenida en la Agenda 2000 se ha encargado de destacar, una notable dimensión social, al contribuir a evitar o retrasar el despoblamiento del medio rural, con todo lo que de positivo se deriva de este mantenimiento de los núcleos de población rural, especialmente para la preservación de las culturas tradicionales de los pueblos y el equilibrio del medio ambiente.

Además, tanto una como otra actividad se configuran como la base sobre la que se asienta la industria agroalimentaria, subsector que adquiere cada día un mayor valor estratégico en la diversificación de las actividades industriales, con el consiguiente aumento de independencia de otros subsectores económicos, singularmente en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, donde la industria agroalimentaria se sitúa ya como el segundo sector en peso específico dentro del ámbito de la actividad industrial.

También se vincula inevitablemente la actividad agropecuaria con la calidad de los alimentos y del consumo humano. Precisamente, los últimos años del siglo XX han sido abundantes en la aparición de lamentables y alarmantes episodios de deficiencias en la producción de alimentos agrícolas y ganaderos en amplias latitudes de países avanzados socialmente. Una agricultura y una ganadería de calidad son y serán en el futuro una garantía sanitaria para los ciudadanos obligados a nutrirse de alimentos y productos provenientes de ambas.

Dentro de la ganadería, la sanidad animal aparece como un factor determinante, motivo de preocupación y de dedicación tanto para los poderes públicos como para los sectores privados que conviven en su entorno.

La sanidad animal interesa principalmente por razones de salud pública, pero también, lógicamente, por motivaciones socioeconómicas, tanto de los agentes económicos que practican la ganadería como de las Administraciones Públicas que la fomentan, así como por razones de protección medioambiental.

Igualmente, el complejo entramado productivo de la ganadería, que supera con creces los constreñidos límites de las regiones y estados para alcanzar un ámbito global e internacional muy superior, se halla condicionado, cuando no supeditado, a importantes restricciones sanitarias. La sanidad es ahora un límite infranqueable para la presencia de los productos animales en los mercados nacionales, comunitario y de terceros países, con mayor motivo en un momento como el actual, en el que las corrientes comerciales encuentran una tendencia de oportunidad, especialmente en los productos de elevado prestigio y precio por su calidad.

Todas estas consideraciones llevan a hacer necesarios, por un lado, un efectivo control sanitario que posibilite la erradicación de las diversas epizootias, y por otro, el mantenimiento de una vigilancia permanente y extrema que evite la aparición de enfermedades exóticas por la introducción de animales o de sus productos. En tal sentido, la salud pública guarda una estrecha correlación con el grado de desarrollo obtenido en la eliminación de enfermedades zoosanitarias, como la tuberculosis, brucelosis, carbunco, salmonelosis, equinococosis, lehismaniosis, etc. También merece un lugar destacado el control en la utilización de fármacos que puedan presentar efectos nocivos para el consumidor de productos ganaderos cuando son manejados incorrectamente o sin guardar los tiempos de espera preceptivos; ello impone el control veterinario de la empresa ganadera, de manera que se realice la prescripción facultativa mediante la expedición de receta oficial de los tratamientos medicamentosos y el control sobre la aplicación de los mismos.

Hasta ahora la sanidad animal venía parcialmente regulada en la Ley estatal de Epizootias de 1952. A partir de ésta se ha dado pie a un desarrollo reglamentario adaptado a las diferentes situaciones producidas con el paso del tiempo, si bien gran parte de la normativa legal había quedado obsoleta y se mostraba insuficiente para afrontar los retos derivados de una actividad ganadera más moderna y competitiva.

La Comunidad Foral de Navarra también ha dictado diversas normas relativas a la sanidad animal tanto de rango legal como fundamentalmente reglamentario, aun cuando no con un carácter global y omnicomprensivo de la materia. Entre sus principales disposiciones aparecía la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aprovecha pastos comunales, hoy superada en la mayor parte de su articulado por el transcurso del tiempo.

Es por estas razones por lo que se considera oportuno promover, con una voluntad codificadora en el rango formal legislativo, una Ley Foral de Sanidad Animal que permita situar a Navarra en un nivel de desarrollo sanitario acorde con el que disfrutan ya los países y regiones de la Unión Europea más avanzados en esta materia.

El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce la competencia exclusiva de Navarra, asumida en virtud de su régimen foral, en las materias de agricultura y ganadería, dentro de la ordenación general de la economía.

La titularidad de esta competencia exclusiva permite a la Comunidad Foral el ejercicio de su potestad legislativa (artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica) a través de la aprobación de Leyes Forales (artículo 20.1).

Asimismo, el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, estableció un largo elenco de funciones y servicios que, desde la fecha de efectividad de la transferencia, se ejercen por la Administración de la Comunidad Foral en cuanto a la sanidad animal: el control y la vigilancia de los animales y de sus explotaciones para la detección de epizootias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de una de ellas; la planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las campañas de saneamiento ganadero no declaradas de interés estatal; la organización, dirección, ejecución y evaluación, en su ámbito territorial, de las campañas de saneamiento ganadero, declaradas de interés estatal; la recomendación de las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales; el fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria; la adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados; la autorización, calificación y registro, así como el control zoosanitario de las concentraciones ganaderas, explotaciones animales, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos; la gestión, en su ámbito territorial, del registro de distribuidores de productos y material zoosanitario; la gestión de las subvenciones para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y los programas de sanidad animal; la declaración oficial obligatoria de la existencia de una enfermedad; y la declaración oficial de áreas libres de enfermedad.

El amplio abanico competencial de Navarra permite y recomienda la elaboración de un texto legal único regulador de la sanidad animal, sin perjuicio de las competencias que en este mismo sector pueda ejercer la Administración del Estado en virtud de sus competencias en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Entrando en el contenido de la Ley Foral, el capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que no son otros que los de asegurar la sanidad de los animales vinculados a la ganadería existentes en Navarra; proteger la salud humana tanto de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias que afectan a la cabaña ganadera, como de los productos sanitarios que se emplean en ésta; y coadyuvar a una mejora de la rentabilidad de las explotaciones ganaderas.

El capítulo II se ocupa de las explotaciones ganaderas.

Tales explotaciones ganaderas habrán de contar con un libro de explotación ganadera y deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias para poder acceder a los beneficios y ayudas públicas que otorgue la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no sólo con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, como ya lo requiere hoy la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, sino incluso a las ayudas directas provenientes de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, como medida jurídica dirigida a lograr explotaciones ganaderas respetuosas con el medio ambiente.

El capítulo III establece el deber de identificar los animales que se determinen reglamentariamente, de forma que se pueda localizar su lugar de origen o el paso de los mismos, en línea también con las exigencias comunitarias hoy vigentes.

La Ley Foral distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Capítulo IV se ocupa de las primeras, que son las que se dirigen a la vigilancia y control de la sanidad animal y que se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Entre estas acciones de carácter general se encuentran las de índole administrativa, tales como el deber de notificación obligatoria de enfermedades o sospecha de la presencia de éstas, la declaración oficial por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la existencia de una enfermedad y la declaración de su extinción. Asimismo, se incluyen las de índole técnico, que comprenden las acciones sanitarias de prevención a través de la vacunación y tratamiento, el control del movimiento, trashumancia y transporte de animales, el control de los certámenes ganaderos, el tratamiento de cadáveres, etcétera. La Ley Foral también enumera diversas acciones complementarias, tales como las condiciones de explotación de los animales, distancias entre explotaciones, densidad ganadera o las condiciones de acceso del ganado a pastos de aprovechamiento común.

Entre las acciones sanitarias de carácter especial, el capítulo V enuncia los programas de control y erradicación de enfermedades que promuevan las Administraciones Públicas, la declaración de las explotaciones ganaderas como calificadas sanitariamente, el sacrificio obligatorio, que será indemnizable, salvo en los casos tasados por la propia Ley Foral, y el apoyo a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en cuanto asociaciones de ganaderos, dotadas de personalidad jurídica, para la elevación del nivel sanitario de las explotaciones.

El capítulo VI articula las oportunas medidas para un más adecuado control de los medicamentos veterinarios y de las sustancias utilizables en la producción animal.

Tales medidas consisten, por un lado, en la habilitación legal al Gobierno de Navarra para que regule reglamentariamente esta materia en todas y cada una de las fases de preparación y utilización de los productos; y, por otro, en la creación de un registro oficial de establecimientos, en donde deberán inscribirse los establecimientos radicados en Navarra que elaboren o dispensen tales productos medicamentosos, sin olvidar la obligación de que exista previamente la prescripción veterinaria antes de suministrar al animal medicamentos o piensos medicamentosos.

El capítulo VII aborda las inspecciones sanitarias, otorgando amplias facultades a los inspectores dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que puedan garantizar una aplicación inmediata y efectiva de la Ley Foral ante sus posibles incumplimientos, y definiendo legalmente las obligaciones de los inspeccionados en su deber de colaboración con la Administración Pública sanitaria.

Finalmente, el capítulo VIII establece el régimen sancionador en la materia de sanidad animal, tipificando las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves, sus posibles responsables, las sanciones procedentes y su graduación, la prescripción y las reglas reguladoras de la competencia y procedimiento para la imposición de las sanciones.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley Foral establecer las medidas jurídicas y administrativas más adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos:

a) La mejora sanitaria de la ganadería de Navarra mediante la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera.

b) La prevención y eliminación de los riesgos directos inherentes al empleo de productos zoosanitarios en la cabaña ganadera, y de los derivados de la presencia de sus residuos o de los productos resultantes de su metabolismo en el organismo animal donde sean aplicados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley Foral será el territorio de Navarra y afectará a:

a) Todos los animales, sus explotaciones y sus productos. Quedan excluidos, no obstante, los animales de compañía, que se regularán por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

b) Los productos zoosanitarios, los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución, comercialización y aplicación y, en su caso, de los alimentos para el ganado.

c) Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley Foral.

Artículo 3. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el ejercicio de las siguientes competencias relacionadas con la sanidad animal:

a) El control y vigilancia de los animales y de sus explotaciones para la detección de epizootias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de una de ellas.

b) La planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de las campañas de saneamiento ganadero no declaradas de interés estatal.

c) La organización, dirección, ejecución y evaluación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, de las campañas de saneamiento ganadero declaradas de interés estatal.

d) La recomendación de las medidas de lucha contra las enfermedades de los animales.

e) El fomento de las agrupaciones ganaderas de defensa sanitaria.

f) La adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados.

g) La autorización, calificación y registro, así como el control zoosanitario, de las explotaciones, instalaciones y concentraciones ganaderas, paradas de sementales, centros de reproducción no estatales y núcleos zoológicos.

h) La gestión, en el territorio de Navarra, del registro de fabricantes y de distribuidores de productos zoosanitarios y los relacionados con la alimentación animal.

i) La gestión de las subvenciones que los presupuestos generales establezcan para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y de los programas de sanidad animal.

j) La declaración oficial obligatoria de la existencia de una enfermedad dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

k) La declaración oficial de áreas libres de enfermedad dentro del territorio navarro.

l) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre bienestar animal y protección de los animales en las explotaciones ganaderas y durante el transporte.

CAPÍTULO II. Explotaciones ganaderas

Artículo 4. Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica en la que se tengan, críen o manipulen animales, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción.

Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Son obligaciones generales de los titulares de las explotaciones ganaderas:

a) Solicitar, cuando así lo requiera la normativa específica sobre sanidad animal, la autorización administrativa preceptiva para la implantación de las explotaciones.

b) Mantener la explotación en las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, asegurando el buen estado sanitario de las poblaciones animales.

c) Atender y vigilar a sus animales, a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar.

d) Efectuar la incorporación o reposición de animales a sus explotaciones con ejemplares que cumplan la normativa sanitaria vigente y procedan de explotaciones o instalaciones aptas para ello.

e) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con ésta con el fin de garantizarse la sanidad animal.

Artículo 6. Libro de explotación ganadera.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas que se determinen reglamentariamente deberán poseer actualizado el correspondiente Libro de Explotación Ganadera, que será diferente para cada una de las especies y de las actividades de ganadero u operador de ganado. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de operador deberán proveerse de ambos Libros de Registro, y mantener físicamente independizadas dichas actividades.

2. El libro de explotación ganadera contendrá una relación de los animales presentes en la explotación, las altas y bajas producidas por nacimientos, muertes o intercambios de animales y las sustituciones de crotales u otros sistemas obligatorios de identificación animal, así como los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

3. La presentación del libro de explotación podrá ser requerida para poder realizar cualquier actividad relacionada con la Administración, inherente al ejercicio profesional de ganaderos y operadores.

4. Corresponde la expedición del libro de explotación ganadera al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El Libro de Explotación Ganadera tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario y para su uso a efectos del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra Nota de Vigencia.

1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a:

Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra.

Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda a la Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento, en todo momento, de la normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 8. Explotaciones deficientes.

1. Advertidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deficiencias en el cumplimiento por una explotación de la normativa sanitaria animal, desde el citado Departamento se requerirá al titular de la misma para que subsane las citadas deficiencias en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las deficiencias, el Departamento procederá a:

a) Incoar expediente sancionador al responsable.

b) Suspender al titular de la explotación ganadera las ayudas públicas relacionadas con la actividad ganadera contempladas en los Presupuestos Generales de Navarra o en la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en tanto no proceda a la subsanación.

c) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar los perjuicios a la sanidad animal.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá, además, en los casos de deficiencias más graves, paralizar, incluso con carácter preventivo, el funcionamiento de la explotación y deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir riesgos.

Artículo 9. Ayudas a la adecuación sanitaria.

Con el fin de promover su adecuación a la normativa vigente sobre sanidad animal, los titulares de explotaciones ganaderas podrán acogerse a las ayudas públicas que otorgue el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme a la normativa reguladora de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias, establecida reglamentariamente por el Gobierno de Navarra en el marco comunitario de ayudas al desarrollo rural.

CAPÍTULO III. Identificación animal

Artículo 10. Identificación animal.

1. Los animales objeto de esta Ley Foral que se determinen reglamentariamente en cada caso deberán estar identificados de forma que se pueda localizar la explotación o lugar de origen o de paso del animal en cualquier momento de su vida.

2. La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epizootiológica y como constatación de estados y procesos especiales, se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, con la estatal, garantizándose en todo momento la eficacia de los controles que puedan incorporarse al movimiento y sanidad del ganado y la calidad de sus producciones.

CAPÍTULO IV. Acciones sanitarias de carácter general

Sección 1.ª. Definición

Artículo 11. Definición.

1. Se consideran acciones sanitarias de carácter general las que han de disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas oficiales existentes sobre la materia.

2. Las acciones sanitarias de carácter general podrán ser las siguientes:

a) Acciones sanitarias de tipo administrativo: La notificación, la declaración oficial de existencia de enfermedades y la declaración oficial de extinción de enfermedad.

b) Acciones sanitarias de tipo técnico:

El estudio epizootiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad.

Las acciones sanitarias de prevención y tratamiento.

El control del movimiento, trashumancia y transporte de animales.

El control de los certámenes ganaderos.

El tratamiento de cadáveres.

Las acciones sanitarias complementarias.

Sección 2.ª. Notificación

Artículo 12. Notificación y comunicaciones obligatorias.

Los dueños, administradores o encargados de los animales y los veterinarios que atiendan la explotación, que tengan conocimiento o sospecha de la presencia en animales de alguna enfermedad que, por sus características de contagio y morbi-mortalidad, pueda ser considerada infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria conforme a la normativa vigente, deberán ponerlo en conocimiento inmediato del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Asimismo, facilitarán la información sobre el estado sanitario de las explotaciones, animales, abortos o productos animales, que les sea requerida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por las disposiciones vigentes en materia de sanidad animal.

Sección 3.ª. Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias

Artículo 13. Visita, comprobación y actuaciones.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de sus servicios técnicos, girará visitas a las explotaciones ganaderas.

2. Si el Departamento tuviera conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedad de declaración obligatoria, realizará una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptará las medidas que eviten su difusión y realizará las indagaciones que conduzcan a la determinación del origen del foco.

3. Con el objeto de obtener una mejor información epizootiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos técnicos que los servicios competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinen.

4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 14. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana.

2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo.

4. En el caso que el ganado de la explotación se someta a un período de inmovilización y aislamiento y como consecuencia de ello no se pueda acceder a los pastizales comunales, el ganadero afectado podrá solicitar ayudas adicionales que compensen los costos añadidos generados por este motivo Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades

Artículo 15. Declaración oficial de la enfermedad.

1. Diagnosticada alguna enfermedad de declaración obligatoria o bien alguna otra que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará la declaración oficial de su existencia mediante Orden Foral, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, y dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a los efectos que procedan.

2. La declaración oficial contendrá los datos correspondientes a la denominación de la enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que en cada una de ellas se impongan.

Artículo 16. Extinción oficial de la enfermedad.

La declaración oficial de extinción de la enfermedad se ordenará por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme al mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez transcurrido el tiempo que en cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología veterinaria aconseje.

Sección 5.ª. Acciones sanitarias de prevención y tratamiento

Artículo 17. Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria para producir anillos inmunitarios y cordones sanitarios que impidan la difusión de la enfermedad y permitan la defensa sanitaria de los animales de las territorios limítrofes.

2. Igualmente, el Departamento podrá prohibir la realización de vacunaciones en todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra cuando se considere suficiente el nivel de control de una enfermedad, se produzcan problemas de diagnóstico postvacunal o para alcanzar la calificación sanitaria frente a una enfermedad.

Artículo 18. Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios.

1. Los titulares de explotaciones ganaderas podrán prevenir libremente cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un técnico competente, que quedará obligado a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la forma y tiempo que en cada caso se determine.

2. En los casos en que así se establezca, para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Sección 6.ª. Movimiento, trashumancia y transporte de animales

Artículo 19. Documentación para el traslado. Guía de origen y sanidad.

1. Para el transporte y circulación de animales, por cualquier medio que sea, fuera del ámbito geográfico que se determine y en el que se encuentre localizada la explotación ganadera, será preciso obtener la guía de origen y sanidad, facilitada por los servicios veterinarios oficiales o habilitados del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Esta guía acreditará que el ganado cumple la normativa sanitaria vigente para el traslado de animales y que no existe declarada ninguna epizootia en el mencionado ámbito geográfico de origen que impida su libre tránsito.

2. La documentación prevista en el número anterior será obligatoria cuando los animales sean conducidos a otra explotación, a pastos de aprovechamiento común, al matadero o bien a un recinto donde vaya a celebrarse una feria, un concurso o cualquier otro certamen con presencia de animales vivos.

Artículo 20. Documento simplificado y alternativo a la guía de origen y sanidad.

1. En lugar de la guía de origen y sanidad, podrá autorizarse mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la utilización, dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de un documento sanitario para el traslado de los animales que se determinen, con destino a reproducción, vida, matadero, cebadero, con fines deportivos, de ocio o de trabajo, cumplimentado por los ganaderos o sus representantes, cuando las garantías sanitarias de la explotación, zona o conjunto del territorio foral lo permitan.

2. Estos documentos tendrán una validez de cuarenta y ocho horas, desde la fecha de expedición. La copia de estos documentos deberá enviarse a la dependencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación que se fije, en el plazo máximo de siete días de haberse realizado el movimiento, para el seguimiento de dicho movimiento y llevar a cabo las inspecciones correspondientes.

3. Los documentos se formalizarán en su totalidad por el titular o representante de la explotación, quien asumirá toda la responsabilidad sobre ellos.

4. No serán válidos aquellos documentos cumplimentados parcialmente o que no se correspondan con lo establecido en esta Ley Foral o en la norma de desarrollo correspondiente.

5. Los documentos a que se refiere este artículo no podrán amparar, en ningún caso, el traslado de animales enfermos o diagnosticados como positivos en las campañas oficiales de saneamiento.

6. No se expedirán documentos de traslado de animales a los titulares de explotaciones de compraventa, ni a las personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio de animales sin vinculación fija con su producción.

7. En los casos en que se especifique, el receptor de los animales deberá presentar en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación una copia del documento de traslado en el plazo máximo de siete días desde la entrada de los animales en su explotación.

8. Cuando se declare en una zona una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, o cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen, podrá suspenderse y prohibirse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la utilización de estos documentos y será necesaria la visita de inspección de los servicios veterinarios, quienes decidirán sobre la procedencia del traslado y, en caso afirmativo, expedirán la guía de origen y sanidad.

Artículo 21. Deber de colaboración con los servicios veterinarios.

Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales en sus labores de control e inspección.

Artículo 22. Animales indocumentados.

1. Se considerarán indocumentados y, por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, aquellos animales que se trasladen sin la documentación sanitaria preceptiva.

2. Igualmente, se considerarán indocumentadas aquellas partidas que se trasladen a un destino diferente del que figura en el documento sanitario.

3. Tendrán también la consideración de indocumentados aquellos animales que no vayan identificados con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 23. Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados.

1. Los animales indocumentados serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en esta Ley Foral, pudiendo reanudar el trayecto, ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero, proceder al sacrificio “in situ” o bien inmovilizarlos en una explotación o lazareto que determine la autoridad competente, una vez sea expedida la correspondiente documentación.

2. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación correrán por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención.

Artículo 24. Vehículos de transporte.

1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, creado a tal fin.

2. Los vehículos destinados al transporte deberán llevar la tarjeta de autorización y un libro de transporte, debiendo figurar en este último, al menos, la identificación del ganado transportado que sea de aplicación, origen, destino y fecha en que se realice el transporte.

3. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, desinsectados en la forma que se determine reglamentariamente, antes y después del transporte de cada partida de ganado, lo que deberá justificarse documentalmente. La desinfección evitará en todo caso la contaminación de las aguas y del medio ambiente.

4. Mediante Orden Foral el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer un régimen simplificado de transporte, aplicable a los propietarios de ganado que trasladen en un vehículo de su propiedad su propio ganado en número igual o inferior al que se fije, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. En todo caso, habrán de garantizarse las normas mínimas sobre bienestar de los animales y de limpieza y desinfección del vehículo.

Sección 7.ª. Certámenes ganaderos

Artículo 25. Autorización y medidas preventivas.

La celebración de los certámenes ganaderos que especifique el Departamento de Agricultura, Ganadería

y Alimentación deberá contar con la autorización de éste, solicitada a instancia del Municipio o de los Organismos o Entidades organizadoras, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Sección 8.ª. Tratamiento de cadáveres

Artículo 26. Destrucción de cadáveres.

1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción higiénica de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en la normativa vigente en cada momento, quedando prohibido el abandono de animales muertos o moribundos en cualquier otro lugar, sin perjuicio de la utilización de buitreras o muladares autorizados al efecto, en las condiciones que en cada caso se establezcan. La Administración realizará el seguimiento sanitario de las buitreras o muladares autorizados.

2. No podrán utilizarse cadáveres de animales o sus partes para la elaboración de subproductos animales destinados a la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento prohibidos, salvo las excepciones permitidas por las normativas comunitaria y nacional básica vigentes.

La utilización de proteínas animales transformadas para la elaboración de alimentos destinados al consumo animal se sujetará a las normas sanitarias comunitaria y nacional básica.

En todo caso, los cadáveres, y las proteínas derivadas de éstos, de animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, no podrán utilizarse para la elaboración de cualquier tipo de subproducto ni para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibido, salvo como combustible Nota de Vigencia.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará y financiará, los planes de recogida de cadáveres de animales muertos en las explotaciones de la Comunidad, tanto con motivo de vaciados sanitarios requeridos por sus técnicos, como ante muertes ocasionadas con motivo de enfermedades de especial transcendencia Nota de Vigencia.

Sección 9.ª. Acciones sanitarias complementarias

Artículo 27. Condiciones de explotación de los animales.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará, a través de las medidas que en cada caso se prevean, que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.

Artículo 28. Distancia y capacidad productiva máxima Nota de Vigencia.

1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico.

2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral.

3. La capacidad máxima productiva reseñada en el Anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima.

Artículo 29. Densidad ganadera.

Cuando las circunstancias epidemiológicas así lo exijan, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer, mediante Orden Foral que se publicará en el Boletín de Navarra, la densidad ganadera máxima que debe ser respetada en una zona determinada.

Artículo 30. Acceso a pastos de aprovechamiento común.

1. Sólo podrá acceder a los pastos de aprovechamiento común el ganado que cumpla las siguientes condiciones:

a) Proceder de explotaciones calificadas sanitariamente en el caso de especies sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero como consecuencia de programas de erradicación de las enfermedades de los animales, o de aquellas otras explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios que se determinen reglamentariamente.

b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.

c) Estar identificados según lo dispuesto en esta Ley Foral.

2. El pasturaje del ganado porcino se someterá a autorización administrativa previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 31. Desinfección, desparasitación y prácticas similares.

1. La desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales, deberán ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y como práctica habitual de ganaderos y tratantes, utilizando los productos cuya comercialización esté autorizada, todo ello bajo la supervisión de los servicios veterinarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o habilitados por el mismo, sin perjuicio de la supervisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el ámbito de sus competencias para la protección del medio ambiente.

2. En los locales y terrenos donde se celebren certámenes ganaderos, los organizadores realizarán las prácticas de limpieza, desinfección y desinsectación antes, durante y después de su uso, con los productos adecuados en cada caso.

Artículo 32. Acciones complementarias en extinción de focos.

1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se procederá, bajo la supervisión de un veterinario oficial o habilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en su caso, de un técnico del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares que hubiesen servido de alojamiento de los utensilios o materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados.

2. Asimismo, extinguido oficialmente el foco, la reposición de animales en la explotación sólo podrá llevarse a cabo en el momento y con las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atendiendo al tipo de enfermedad que hubiera existido.

CAPÍTULO V. Acciones sanitarias de carácter especial

Sección 1.ª. Programas de control y erradicación de enfermedades

Artículo 33. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran programas de control y erradicación de enfermedades, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

2. Los programas de control y erradicación de enfermedades se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra”, y de la que se dará información a través de los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 34. Programas especiales de acción sanitaria.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de Navarra, cuando en ellas se presenten las necesidades sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior.

2. Los programas especiales de acción sanitaria serán obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en el área para la que se establezcan.

Artículo 35. Garantías sanitarias.

1. Todo titular de animales, operador comercial o responsable de animales, quedará obligado al cumplimiento de las medidas previstas en esta Ley Foral respecto de los programas de control y erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los términos en que aquéllas se acuerden.

2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se encuentren cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 36. Autorización de técnicos.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar técnicos competentes para la realización de los programas de control y erradicación de enfermedades, quienes quedarán obligados a comunicar las actuaciones practicadas en el tiempo y forma que se determine.

Artículo 37. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente.

1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de erradicación y control de enfermedades, obligatorias o no, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá declarar una explotación ganadera como “calificada sanitariamente”.

2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso cuando sea constatada la aparición de alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria o cuando se incumpla alguna de las condiciones establecidas para su calificación hasta una vez extinguida totalmente.

Artículo 38. Reposición de ganado en explotaciones calificadas sanitariamente.

1. La reposición de animales en explotaciones calificadas sanitariamente o en proceso de calificación, se realizará, en todo caso, con animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes, de acuerdo con la explotación de destino.

Los animales objeto de reposición deberán haber sido analizados en los plazos indicados para cada una de las enfermedades.

2. Todos los animales de reposición estarán obligados a una estancia de cuarentena durante la cual se procederá a su observación y analítica correspondiente.

Sección 2.ª. Sacrificio obligatorio

Artículo 39. Ordenación.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el sacrificio de los animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas.

En la orden de sacrificio se comunicarán al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o criterios de actuación futura ante la situación generada.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar del mismo modo la realización del vacío sanitario de una explotación cuando las circunstancias así lo aconsejen, lo cual será determinado por una posterior reglamentación. Asimismo, se arbitrarán ayudas a la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de la explotación.

2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo l Nota de Vigencia.

3. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a costa del propietario los gastos que se generen por tal concepto.

4. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares, establecimientos y período que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

Artículo 40. Exclusiones a la percepción de indemnizaciones.

Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando no figure inscrita la explotación ganadera en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o no se hubiera solicitado la inscripción.

2. Cuando no posean el libro de explotación ganadera o éste no se encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso de especies animales para las que sea preceptivo.

3. Cuando no hayan comunicado inmediatamente la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.

5. Cuando hubiera existido negativa a la inspección en su explotación o de sus instalaciones.

6. Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la explotación o de sus instalaciones.

7. Por incumplimiento o no seguimiento de las normas sobre sanidad animal o de las medidas cautelares o definitivas, impuestas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

8. Cuando existan muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación.

9. Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las diferentes pruebas de diagnóstico.

10. Cuando los animales mueran antes de la fecha en que la Administración tenga conocimiento de la enfermedad, salvo que se acredite una relación directa e inmediata de las muertes acontecidas con anterioridad a dicha enfermedad.

11. Cuando hayan adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas o de explotaciones de inferior calificación sanitaria.

12. Cuando aparezcan en la explotación sin identificar animales de identificación obligatoria, no existiendo causa justificada para ello.

13. Cuando hayan vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.

14. En los casos en que hayan incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley Foral o en su normativa de desarrollo, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

15. En los supuestos de aparición en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el saneamiento en fases anteriores, por causas imputables al titular.

16. Cuando el sacrificio no se haya realizado dentro de los plazos establecidos.

17. Cuando el sacrificio se lleve a cabo en los lugares o establecimientos no autorizados.

Sección 3.ª. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

Artículo 41. Definición y ayudas.

1. Son agrupaciones de defensa sanitaria ganadera las asociaciones dotadas de personalidad jurídica propia, constituidas por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

2. Cada agrupación de defensa sanitaria ganadera se considerará como una unidad tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como, en su caso, de las subvenciones públicas que pudieran corresponderle.

3. El reconocimiento de cada agrupación de defensa sanitaria ganadera corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Todas las agrupaciones que se reconozcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se inscribirán en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera existente en dicho Departamento. Asimismo, se inscribirán en este Registro las modificaciones sustanciales y, en su caso, la extinción de las reconocidas.

5. Las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

6. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera o del programa sanitario aprobado, podrá dar lugar, en su caso, a la extinción de su reconocimiento a los efectos de esta Ley Foral.

7. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas reconocidas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VI. Control de medicamentos veterinarios y sustancias en producción animal

Artículo 42. Prescripción obligatoria de medicamentos veterinarios.

Únicamente podrán utilizarse medicamentos de uso veterinario en animales destinados al consumo humano en virtud de receta prescrita por un facultativo veterinario.

Artículo 43. Reglamentación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

1. El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, regulará las condiciones de preparación, posesión, tenencia, utilización, almacenamiento, distribución, prescripción y dispensación de los medicamentos veterinarios.

2. También podrá regular el régimen de autorización, elaboración, comercio, distribución, prescripción y dispensación de los piensos medicamentosos, así como de los aditivos de incorporación a los alimentos de los animales.

Artículo 44. Registro de establecimientos.

1. Los establecimientos radicados en Navarra en los que se elaboren, distribuyan, mezclen, almacenen o dispensen medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Se excluyen de este Registro las oficinas de farmacia, que se regularán por su normativa específica.

2. El acto por el que se resuelva la inclusión en el Registro supondrá, sin perjuicio de cuantas autorizaciones administrativas sean necesarias para el ejercicio de la actividad, la autorización para el funcionamiento de acuerdo con la normativa específica que lo regule, así como la aprobación del programa zoosanitario en el caso de las entidades ganaderas.

Artículo 45. Elaboración, distribución, prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario.

Reglamentariamente se regularán por el Gobierno de Navarra:

a) Las condiciones para la previa autorización de los locales e instalaciones de los establecimientos elaboradores de autovacunas y su inscripción en el Registro oficial de establecimientos.

b) Las condiciones que deben cumplir los establecimientos elaboradores de piensos medicamentosos.

c) La distribución de medicamentos veterinarios, especificando las condiciones que deben cumplir los almacenes mayoristas y los supuestos en que se requiera la presencia y actuación profesional de un director técnico farmacéutico.

d) La dispensación de medicamentos veterinarios por establecimientos autorizados y las condiciones y obligaciones que deben cumplir estos establecimientos.

e) Los registros detallados de todas las transacciones relativas a sustancias activas que puedan ser utilizadas por productores y distribuidores autorizados en la fabricación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

f) La prescripción, mediante receta, por veterinarios legalmente capacitados para el ejercicio clínico de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que estén sometidos a tal exigencia, así como las obligaciones del prescriptor, del ganadero y de los establecimientos dispensadores.

g) La aplicación y uso de medicamentos veterinarios.

h) La autorización de ensayos clínicos veterinarios por el Departamento de Salud.

Artículo 46. Libro de tratamientos medicamentosos.

Toda explotación ganadera deberá disponer y llevar actualizado su respectivo libro de tratamientos medicamentosos, expedido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se especificarán por el titular los animales objeto de tratamiento, el producto empleado, la fecha de inicio y final del tratamiento y la identificación del proveedor del producto. Asimismo, el veterinario anotará en dicho libro las características básicas del tratamiento dispensado y el período de supresión del producto aplicado al animal.

CAPÍTULO VII. Inspecciones sanitarias

Artículo 47. Competencias.

Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral.

Artículo 48. Competencias de los inspectores sanitarios.

1. El personal que al servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ejerza las funciones de inspección previstas en esta Ley Foral tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá:

a) Tener acceso a propiedades rurales, montes y espacios naturales; explotaciones ganaderas; locales de producción, almacenamiento, procesado, manipulación, conservación y comercialización de animales y productos animales y a sus medios de transporte, así como a los de producción, almacenamiento y comercialización de productos y material sanitario animal.

b) Proceder a la retención de productos o mercancías que hayan constituido materia de infracción a esta Ley Foral.

c) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis más detallado en centros especializados.

d) Exigir la información establecida y la presentación de documentos comprobatorios.

e) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de un lote o envío de animales, productos animales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar infestado por una enfermedad animal.

f) Adoptar otras medidas preventivas o cautelares que sean inherentes al ejercicio de su función.

2. Si como consecuencia de la inspección, se estimara por el inspector actuante que existe un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, deberá proceder a la intervención e inmovilización de los animales, sus productos, productos sanitarios y otros materiales y medios de transporte, pudiendo llegar al cierre de instalaciones, dando cuenta inmediata al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para decidir sobre el mantenimiento de dichas medidas.

Artículo 49. Presunciones.

1. Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que se pruebe lo contrario por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho.

2. La ausencia total o parcial de la documentación exigible o su incorrecto cumplimiento, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo que se pruebe lo contrario.

Artículo 50. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.

d) Y, en general, a consentir la realización de la inspección y dar toda clase de facilidades para ello.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

Artículo 51. Infracciones a la sanidad animal.

Constituyen infracciones a la sanidad animal y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables.

Artículo 52. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral:

a) Los titulares o responsables de la explotación, así como el propietario del ganado, en el caso de incumplimiento de obligaciones formales, tales como autorizaciones administrativas preceptivas, registro, libros, documentación, etc.

b) El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del vehículo.

c) El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

d) El tenedor de los productos, en el caso de las infracciones en productos que no estén legalmente reconocidos.

e) Los operadores o comerciantes, mayoristas o distribuidores o compradores, en el caso de comercio de animales.

f) En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.

2. Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como, en su caso, los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de productos farmacológicos o biológicos, de su control e incluso de su elaboración.

Artículo 53. Clasificación.

A los efectos de esta Ley Foral, las infracciones a la sanidad animal se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 54. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénicos-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando no exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.

2. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos, sin estar en posesión del correspondiente Libro de Explotación Ganadera o cuando éste no se encuentre debidamente actualizado.

3. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos marcados, de la documentación o de los datos que sean preceptivos, o su presentación con datos incompletos, una vez advertidos del defecto, no habiendo sido subsanado en el plazo concedido para ello.

4. Las deficiencias en talonarios o matrices de factura de venta, facturas de compra, registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, siempre que se trate de defectos que no induzcan a errores en la inspección.

5. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, ganaderos.

6. La tenencia sin copia de la receta en las explotaciones ganaderas de medicamentos veterinarios o sustancias medicamentosas.

7. Las acciones u omisiones siguientes, cuando se realicen sin que exista declaración oficial de enfermedad o no se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas por su riesgo epizootiológico o en casos de ausencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas:

a) La falta de colaboración con los servicios veterinarios en el control de las condiciones higiénicas de los alojamientos, explotación, cuidado y manejo de los mismos y, en su caso, la no ejecución de las medidas que con este objeto estén establecidas o puedan establecerse.

b) El abandono de los animales vivos, o la falta de vigilancia y control sobre los mismos.

c) El abandono de animales muertos, sus productos o materias primas que no entrañen peligro de difusión de enfermedades, o no sean nocivos para la sanidad animal.

d) La circulación y transporte de animales vivos con destino a matadero sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa legalmente exigida.

e) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la identificación de animales establecidas en esta Ley Foral cuando no esté sancionada la infracción como grave o muy grave.

f) La inobservancia de las condiciones impuestas para garantizar la higiene en la circulación y transporte de ganado, así como el incumplimiento de la obligación de inscripción de los vehículos dedicados al transporte de animales en el Registro administrativo correspondiente.

8. La no expedición de documentos o la omisión de los registros que fueran preceptivos, o su existencia sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal.

9. La omisión de inscripción en los registros en que sea preceptivo.

10. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 2,5% y el 4,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera Nota de Vigencia.

Artículo 55. Infracciones graves.

1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénico-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.

2. La negativa o resistencia a colaborar, suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes y servicios técnicos, en orden al cumplimiento de esta Ley Foral, así como el suministro de información inexacta.

3. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como la negligencia comprobada de los servicios veterinarios.

4. La negativa o resistencia de los responsables de mataderos a que los servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. La no realización, negligencia, resistencia o falta de colaboración en la adopción de las medidas que imponga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para:

Extinguir cualquier foco epizoótico; Prevenir su aparición, o Asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado que hubieran sido aplicados a los mismos, así como sus envases.

6. El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración respecto a las explotaciones sometidas a la investigación o ante la presencia de residuos en los animales o productos.

7. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades que estén consideradas de declaración o notificación obligatoria.

8. La negligencia por parte de los técnicos responsables de las explotaciones animales o actividades relacionadas en la declaración de enfermedades o en la adopción de las medidas zoosanitarias preceptivas.

9. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de aprovechamiento común de animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas en relación con las enfermedades objeto de programas de control y erradicación.

10. La presencia en pastos de aprovechamiento común de ganado que no cumpla las condiciones establecidas en esta Ley Foral para el pastoreo.

11. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes o sin haberlos sometidos a las condiciones impuestas por la normativa sanitaria.

12. La negativa, resistencia o falta de colaboración en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.

13. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales.

14. Las acciones u omisiones consideradas en el número 7 del artículo anterior, siempre que se realicen cuando exista declaración oficial de enfermedad, cuando se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas, por su riesgo epizootiológico, las enfermedades que se especifique, o en presencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas.

15. El abandono de animales o sus cadáveres, productos o materias primas cuando entrañe riesgo o peligro de difusión de enfermedades para la ganadería.

16. El suministro de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos a animales destinados al consumo humano sin la preceptiva prescripción veterinaria.

17. La actuación de los profesionales veterinarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita veterinaria, representantes, comisionista o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos veterinarios.

18. La venta a domicilio, la venta ambulante, la venta mediante catálogo, por correo, o por sistemas informáticos o telemáticos, de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a entidades legalmente autorizadas para dispensación al público.

19. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o autovacunas de uso veterinario.

20. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria.

21. La no realización, resistencia o falta de colaboración en el cumplimiento de las medidas ordenadas para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, o para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria.

22. La realización de vacunaciones sin el preceptivo control veterinario o la falta de la comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios actuantes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

23. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo, sin autorización previa de los servicios veterinarios, cuando así se disponga.

24. La circulación y transporte de animales vivos con destino distinto al matadero, así como productos, materias primas y aquellos otros relacionados, sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa exigida.

25. Celebrar certámenes sin contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuando la misma sea preceptiva.

26. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desparasitación y prácticas similares que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya establecido.

27. El sacrificio de los animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.

28. La dispensación de medicamentos veterinarios en los establecimientos autorizados sin la actuación profesional del facultativo responsable del mismo.

29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5% y el 9,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera Nota de Vigencia.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La manipulación, alteración, eliminación o falsificación en las señales y marcas de identificación individual de los animales establecidas reglamentariamente.

2. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier sustancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de enfermedades.

3. La aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado o no inscrito, así como el uso de medicamentos veterinarios incumpliendo los tiempos de espera preceptivos.

4. La tenencia, por establecimientos dispensadores, de medicamentos veterinarios, o en las explotaciones ganaderas o locales anejos, de sustancias no reconocidas oficialmente por la legislación vigente para administrar a los animales.

5. El suministro a la Administración pública de información o documentación falsas, cuando la infracción no estuviera tipificada como leve o grave.

6. La negativa por parte de los dueños o encargados de los animales a trasladarlos fuera de una zona considerada de alto riesgo cuando así se haya ordenado.

7. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de:

- La carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales.

- Canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio Nota de Vigencia.

8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y vísceras o despojos decomisados Nota de Vigencia.

9. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.

10. La administración de cualquier sustancia o la realización de cualquier práctica o manipulación de los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de campañas de saneamiento ganadero o programas especiales de acción sanitaria.

11. La manipulación de documentos sanitarios.

12. La compraventa con destino a “vida” de animales enfermos o diagnosticados positivos de enfermedades objeto de programas de control y erradicación o programas especiales de acción sanitaria.

13. El transporte de cadáveres, canales, vísceras o despojos u otros productos procedentes de animales muertos por enfermedad infectocontagiosa y parasitaria, sin las garantías sanitarias y sin la autorización correspondiente.

14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera Nota de Vigencia.

Artículo 57. Infracciones y delitos.

1. En el supuesto de que la infracción administrativa a la normativa sobre sanidad animal pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.

2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquél.

3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.

4. De no estimarse por los tribunales la existencia de responsabilidad penal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra proseguirá la tramitación del expediente sancionador.

En tal caso, los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración en el expediente sancionador.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 20.000 a 100.000 pesetas (120,2 a 601 euros); las graves, con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas (601 a 6.010 euros), y las muy graves, con multa de 1.000.000 a 40.000.000 de pesetas (6.010 a 240.400 euros).

2. Las cuantías señaladas se revisarán periódicamente por el Gobierno de Navarra, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, precio del ganado en vida, o de sus productos sin transformación agroindustrial.

3. La cuantía de la sanción nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por el infractor.

4. De la cuantía de la sanción se detraerá el valor de los animales sacrificados que no hayan sido objeto de indemnización cuando ésta sea preceptiva.

5. Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá acordar, en los casos de infracciones graves o muy graves, la supresión, cancelación o suspensión del 50 ó 100 por 100, respectivamente, de toda clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de ganadería.

6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves podrá decretarse el cierre temporal de la explotación y la inhabilitación para dirigir explotaciones o actividades relacionadas con la sanidad animal hasta un período no superior a un año. En el caso de infracciones muy graves, podrá decretarse el cierre o la inhabilitación por un período de uno a cinco años.

Artículo 59. Indemnizaciones.

En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de quebranto a la Hacienda Foral de Navarra, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará ejecutoriamente las indemnizaciones procedentes.

Artículo 60. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

No obstante, éste podrá delegar el ejercicio de la competencia en el Director General competente en materia de ganadería.

2. La instrucción e imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta Ley Foral se efectuará conforme al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente.

3. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en la Orden Foral de incoación del expediente o con posterioridad, podrá adoptar, motivadamente, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios al interés público o a terceros.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 62. Reducción de la multa.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, proceda abonar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por daños y perjuicios imputados a él.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización que, en su caso, se le reclame y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a la sanidad animal prescriben:

Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si éste fuera desconocido, desde el momento en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador.

Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 64. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, podrán hacerse públicas en el Boletín Oficial de Navarra.

El acto de publicidad contendrá los siguientes datos:

importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 65. Multas coercitivas.

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos mínimos de quince días hábiles, y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 1.000.000 de pesetas (6.010 euros) por multa coercitiva.

Artículo 66. Medidas sin carácter de sanción.

No tendrán carácter de sanción:

a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b) La destrucción de un lote o envío de animales, productos de animales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar infectados.

Disposición Adicional Primera. Reproducción animal.

1. Para el establecimiento de paradas de sementales y centros de inseminación artificial, ya sean privados o dependientes de las Administraciones Públicas, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Reglamentariamente se regularán aquellos aspectos del funcionamiento de las paradas y centros mencionados que puedan afectar a la situación zoosanitaria de la ganadería navarra.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá desarrollar o colaborar en el desarrollo de programas reproductivos sanitariamente controlados.

Disposición Adicional Segunda. Ejecución subsidiaria de acciones sanitarias.

1. Los particulares y las entidades públicas o privadas que se encuentren afectados por la obligatoriedad de la lucha contra una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, deberán realizar las acciones sanitarias que al efecto se establezcan.

2. En caso de que los afectados incumplan lo previsto en el apartado anterior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a la ejecución subsidiaria con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, liquidando los gastos correspondientes al interesado, cuyo pago podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Disposición Adicional Tercera. Ayudas a la creación y mejora de pastos comunales.

Las ayudas que otorgue la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los proyectos que promuevan las Entidades Locales de Navarra para la creación y mejora de terrenos comunales destinados al aprovechamiento de pastos, estarán supeditadas a la aprobación previa por parte de éstas, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, de una reglamentación especial que destine, durante, al menos, quince años, los aprovechamientos a los ganaderos que reúnan, entre otras condiciones que establezca dicha reglamentación, la condición de agricultor a título principal conforme a la normativa agraria.

Disposición Adicional Cuarta. Control y destrucción de piensos animales Nota de Vigencia.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se deberá proceder a la destrucción total de los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de cadáveres de otros animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el procedimiento que controle la no utilización de animales, que no cumplan los requisitos fijados en la misma, para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales.

Disposición Adicional Quinta. Explotaciones que superen los límites máximos establecidos Nota de Vigencia.

Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, superen la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente. No podrán realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de este tamaño máximo

Disposición Transitoria Primera Nota de Vigencia

Las explotaciones pecuarias que existan el 7 de agosto del año 2003 dentro de núcleos de población y que carezcan de licencia de actividad clasificada o de apertura o autorización administrativa equivalente, o no se ajusten a lo determinado en éstas, no podrán ser beneficiarias, salvo que exista informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de ningún tipo de ayuda pública relacionada con la ganadería, que se otorgue por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Dichas explotaciones serán calificadas de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias como explotaciones ganaderas que incumplen la normativa vigente sobre condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales.

A partir de dicha fecha, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o el municipio correspondiente podrán proceder a clausurar estas explotaciones deficientes, previa audiencia del interesado, y sin que corresponda a éste ningún derecho a indemnización.

Disposición Transitoria Segunda

En tanto no se aprueben por el Gobierno de Navarra las disposiciones reglamentarias que se prevén en esta Ley Foral, continuarán vigentes en todo lo no opuesto a la misma:

El Reglamento que desarrolla la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos naturales, aprobado por Decreto Foral 35/1985, de 20 de febrero.

El Decreto Foral 92/1985, de 8 de mayo, por el que se aprueba la campaña de saneamiento contra la brucelosis caprina.

El Reglamento que desarrolla las campañas oficiales de saneamiento del ganado vacuno de Navarra, aprobado por Decreto Foral 145/1986, de 23 de mayo.

El Decreto Foral 233/1989, de 19 de octubre, por el que se regulan los certámenes ganaderos de ámbito local, comarcal y regional.

El Reglamento que desarrolla la campaña de saneamiento del ganado ovino de Navarra, aprobado por Decreto Foral 121/1987, de 29 de mayo.

El Decreto Foral 269/1996, de 1 de julio, por el que se regulan los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Foral de Navarra.

El Decreto Foral 17/1997, de 27 de enero, por el que se regulan en Navarra las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

El Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y agroalimentación, en lo que se refiere a la ganadería.

Disposición Transitoria Tercera. Resolución de expedientes en tramitación Nota de Vigencia.

1. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

2. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino, incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con posterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la presente ley foral y, en consecuencia, no podrán superar los tamaños máximos que se establezcan en el anexo I.

Disposición Derogatoria Única

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de esta Ley Foral.

2. En particular, queda derogada la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de protección sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

ANEXO I. Capacidad productiva máxima de las explotaciones ganaderas (En UGM o plazas) Nota de Vigencia

ANEXO I

Tamaño de explotación porcinoUGM (1) / plazas 864 UGM
Broilers y aves en general300.000 plazas
Gallinas puesta y recría300.000 plazas
Gallinas reproductoras y su recría60.000 plazas
Aves con salida a parques50.000 plazas
Codornices600.000 plazas
Vacuno de leche850 UGM
Vacuno de carne (2)850 UGM
Ovino-caprino de leche6.000 reproductores o 600 UGM
Ovino-caprino de carne8.000 reproductores o 800 UGM
Equino1250 UGM
Conejos600 UGM
Asentamiento apícola (3)200 colmenas
Explotación con varias especies1250 UGM

(1)UGM. A efectos de cálculo de UGM de este cuadro se consideran las equivalencias de UGM del anexo 1 del Decreto Foral 31/2019

(2) Incluido las explotaciones de ganado bravo.

(3) El tamaño máximo es de los asentamientos apícolas, pudiendo tener una misma explotación varios asentamientos.

Gobierno de Navarra

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