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DECRETO FORAL 222/1996, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO NAVARRO DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO Nota de Vigencia

BON N.º 69 - 07/06/1996



  CAPÍTULO I. Creación y composición


  CAPÍTULO II. Funciones


  CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento


Preámbulo

La sociedad navarra se ha caracterizado por sus manifestaciones solidarias y, en concreto, con las expresiones de solidaridad fuera de sus fronteras. Reflejando ese sentir social, desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra se vienen destinando fondos como Ayuda Oficial al Desarrollo de los pueblos y países empobrecidos.

Estas actuaciones deberán formar parte de una política social global e integradora, y, por tanto, necesitada de un alto grado de participación social, motivo por el cual el Gobierno de Navarra ha considerado la necesidad de creación y constitución de un órgano de participación de los principales agentes sociales navarros implicados en las acciones de cooperación al desarrollo.

La participación real y efectiva se articulará a través de la constitución de un Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo, con carácter colegiado y de naturaleza consultiva, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de una amplia representación social, destacando entre ésta la participación de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, decreto;

CAPÍTULO I. Creación y composición

Artículo 1

1. Con objeto de promover la participación de los diversos agentes de cooperación al desarrollo, se crea el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo, con la composición, organización y funciones que se determinan en este Decreto Foral.

2. El Consejo estará adscrito al Departamento de Bienestar Social.

Artículo 2

1. El Consejo estará integrado por 27 miembros, siendo el Presidente del mismo el Consejero de Bienestar Social.

2. En casos de suplencia legal la Presidencia será ejercida por el Director General de Bienestar Social.

3. Los vocales se distribuirán de la siguiente manera:

- Seis miembros que no ostenten la condición de parlamentarios forales, nombrados uno por cada grupo político con representación parlamentaria.

- Siete miembros pertenecientes a la Administración Foral de Navarra, con rango de Director General, y de los siguientes Departamentos: Bienestar Social, Educación, Salud, Comercio e Industria, Agricultura, Medio Ambiente y Economía y Hacienda; así como la Directora del Instituto Navarro de la Mujer.

- Dos miembros en representación de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

- Dos miembros en representación de las centrales sindicales con representación institucional en Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985 .

- Dos miembros en representacion de las organizaciones empresariales mayoritarias de Navarra.

- Seis miembros en representación de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.

- Será secretario de el Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario del Departamento de Bienestar Social.

Artículo 3

El Presidente del Consejo podrá requerir, o en su caso invitar, para el asesoramiento del Consejo a expertos en materia de cooperación al desarrollo.

Artículo 4

El nombramiento de los miembros del Consejo, salvo el de aquellos que lo sean por razón de su cargo, se hará por el Consejero de Bienestar Social, a propuesta de las entidades representadas en el Consejo.

CAPÍTULO II. Funciones

Artículo 5

Serán funciones del Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo las siguientes:

a) Informar previamente los anteproyectos de leyes y demás disposiciones generales que afecten a las acciones en materia de cooperación al desarrollo.

b) Proponer los criterios y prioridades que deben regir la Ayuda Oficial al Desarrollo en Navarra.

c) Informar los Programas de cooperación al desarrollo, con carácter previo a la remisión al Gobierno de Navarra.

d) Promover el seguimiento periódico y evaluación de la ejecución de los proyectos y del nivel de cumplimiento global de la ayuda oficial al desarrollo de Navarra.

e) Proponer e impulsar iniciativas de sensibilización y educación al desarrollo de la opinión pública.

f) Asesorar sobre la coherencia de otras políticas de el Gobierno de Navarra con los objetivos de la política de cooperación al desarrollo.

g) Elaborar informes y dictámenes, a iniciativa propia o a petición de las Instituciones Forales de Navarra sobre aspectos que afecten a la cooperación al desarrollo.

h) Impulsar la coordinación entre las distintas administraciones públicas, y entre éstas y los distintos agentes sociales implicados en la cooperación al desarrollo en la Comunidad Foral de Navarra.

i) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno de Navarra en materia de cooperación al desarrollo o se le atribuya por las leyes.

CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento

Artículo 6

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al semestre. Pueden asimismo celebrarse sesiones extraordinarias por orden de el Presidente a iniciativa propia o de un tercio de los miembros del Consejo.

2. El pleno adoptará sus acuerdos por mayoría, y tendrán la forma de dictamen o informe y el carácter y eficacia jurídica previstos en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 7

La organización y funcionamiento del Consejo se adecuará a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Disposición Adicional Única

El Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo se constituirá tras la entrada en vigor de este Decreto Foral y las entidades representadas en el mismo, deberán proponer a sus representantes, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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