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REAL DECRETO 1886/1986, DE 22 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN MATERIA DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL NO INTEGRADAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL

BOE 16/09/1986



  ANEXO


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su disposición transitoria cuarta , prevé que la transferencia a la Comunidad Foral de Navarra de las facultades y competencias que conforme a la misma le competen, se realizará previo acuerdo con la Diputación Foral por el Gobierno de la Nación y se promulgará mediante Real Decreto.

El Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra. Constituida la Junta de Transferencias que prevé su artículo 2, ésta, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, adoptó en su reunión del día 1 de julio de 1986, el oportuno acuerdo que, para su efectividad exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , a propuesta del Ministro para las Administraciones Publicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de agosto de 1986, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la Junta de Transferencias de fecha 1 de julio de 1986, por el que se transfieren servicios estatales en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social a la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la mencionada Junta de Transferencias, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

ANEXO

Don....., Secretario y Secretario accidental, respectivamente, de la Junta de Transferencias prevista en el artículo 2 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, que establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra.

CERTIFICAN

Que en el pleno de la Junta de Transferencias celebrado el día 1 de julio de 1986, se adoptó acuerdo sobre transferencia de servicios estatales en la Comunidad Foral de Navarra en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, en los términos que a continuación se reproducen:

1. Preceptos de la Constitución y de la Ley Organica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en los que se reconoce la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a que se refieren los servicios que son objeto de transferencia.

A la vista de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.27 de la citada Ley Orgánica corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación general en la materia.

Por su parte el artículo 149.1.11 de la Constitución , establece la competencia exclusiva del Estado en materia de bases de la Ordenación de Seguros.

En consecuencia, procede traspasar a la Comunidad Foral las funciones y servicios correspondientes a sus competencias en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social.

2. Identificación de los servicios que se transfieren y de las funciones que asume la Comunidad Foral.

I. La Comunidad Foral de Navarra ejercerá respecto a las Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social que tengan su domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren en el ámbito territorial de la Comunidad, las siguientes funciones que venia realizando la Administración de el Estado:

1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.

2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:

a) La autorización, revocación y registro de las Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social.

b) La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.

c) La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.

A tales efectos se entiende por Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, las entidades privadas actualmente sometidas a la Ley de 2 de agosto de 1984, que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de Mutualidad o Montepío de Previsión Social o similar.

II. No existiendo unidad administrativa a nivel provincial que realice las funciones que se traspasan y no estando atribuidas con carácter exclusivo a unidades concretas las funciones correspondientes a las Mutualidades de Previsión Social que se traspasan, no procede el traspaso de unidades orgánicas ni de personas.

3. Servicios y funciones que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico financiero de las entidades que son objeto del presente acuerdo de transferencias.

4. Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral y normas Institucionales de Cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comunidad Foral de Navarra comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda así como su revocación, y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas administraciones.

5. Personal adscrito a los servicios que se transfieren y puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Ninguno.

6. Valoración provisional del coste efectivo de los servicios traspasados y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral de Navarra.

Ninguno.

7. Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

Ninguno.

8. Documentación administrativa relativa a los servicios que se transfieren. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes relativos a las Mutualidades de Previsión Social que se enumeran en la relación adjunta, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción.

La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso, tendrá lugar de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del Real Decreto 2356/1984.

9. Fecha de efectividad de las transferencias.

La transferencia de los servicios objeto del presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1986.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 1 de julio de 1986.

RELACION QUE SE CITA

Mutualidades de Previsión Social cuya documentación se traspasa a la Comunidad Foral de Navarra.

Montepío Médico Navarro.

Sociedad de Socorros Mutuos de Artesanos.

Sociedad de Socorros Mutuos de Cementos Portland.

Montepío “San Cristóbal” Chóferes de Navarra.

Mutua Obrera Femenina.

Sociedad de Socorros Mutuos “El Obrero”.

“Montepío de Previsión Social de Empleados de Potasas de Navarra, Sociedad Anónima”.

“Igualatorio Médico-Quirúrgico y de Especialidades de Navarra, Sociedad Anónima”.

Gobierno de Navarra

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