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LEY FORAL 4/1988, DE 11 DE JULIO, SOBRE BARRERAS FÍSICAS Y SENSORIALES DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 86 - 15/07/1988



  TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY FORAL

  CAPÍTULO I. Objeto de la ley foral

  CAPÍTULO II. Ámbito de la ley foral


  TÍTULO II. DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Normas generales de aplicación


  TÍTULO III. NORMAS GENERALES

  CAPÍTULO I. Fomento y promoción

  CAPÍTULO II. Cumplimiento y control


Preámbulo

La Constitución Española insta en el artículo 49 a los poderes públicos a realizar una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para que puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, otorga a la Comunidad Foral, en el artículo 44, 1 y 2 , competencia exclusiva en la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y en lo relativo a las obras públicas de interés e incidencia en el ámbito de la Comunidad Foral; en el artículo 49, 1, f) otorga idéntica competencia respecto al transporte desarrollado en territorio foral, y en el apartado b) sobre el Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconoce a los funcionarios públicos.

Asimismo, en el artículo 55, 1 se establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de el régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el estatuto jurídico de la Radio y la Televisión y, de similar manera, se establece en el artículo 56, 1, b) que corresponde a Navarra, en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales, la competencia exclusiva sobre materias de industria.

La posibilidad de acceso y utilización por parte de los afectados por cualquier minusvalía orgánica o circunstancial de los bienes y servicios enmarcados en los ámbitos y competencias enunciados no sólo es una reivindicación de las asociaciones de minusválidos, sino que actualmente aparece como una condición para mejorar la calidad de vida del conjunto de los ciudadanos.

Las barreras de tipo físico o sensorial actualmente existentes en los diferentes ámbitos sociales señalados no sólo dificultan o impiden a los afectados por determinadas minusvalías orgánicas su normal desenvolvimiento en la sociedad, sino que también, con mucha frecuencia, obstaculizan a otras personas, minusválidos circunstanciales, la utilización de diferentes bienes y servicios de la misma, deteriorando de modo generalizado la calidad de vida.

La presente Ley Foral pretende alcanzar nuevas cotas de bienestar general, estableciendo disposiciones y normas destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización por todos los ciudadanos de las nuevas realizaciones en los espacios libres de edificación y de los nuevos edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como de las nuevas unidades de transporte público de viajeros y de determinados medios de comunicación de dominio público o de uso en las Administraciones públicas; Con similares objetivos de mayor bienestar, la Ley Foral también pretende posibilitar la gradual eliminación de las barreras físicas o sensoriales actualmente existentes en los ámbitos precedentemente señalados.

El cumplimiento y control de las disposiciones de la Ley Foral, así como el fomento y promoción del objeto de la misma, es urgido a las Administraciones u órganos competentes, encomendando a una Comisión de seguimiento funciones complementarias. La iniciativa de la Administración Pública de Navarra en la eliminación de las barreras actualmente existentes será la mayor garantía del cumplimiento de la Ley Foral y del firme propósito en la misma de alcanzar mayores niveles de integración y bienestar para todos los ciudadanos.

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY FORAL

CAPÍTULO I. Objeto de la ley foral

Artículo 1

La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las disposiciones destinadas a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o circunstancial la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitar la aparición de barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento y promover la supresión de las existentes.

CAPÍTULO II. Ámbito de la ley foral

Artículo 2

Esta Ley Foral es de aplicación:

1. Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación o mejora correspondientes a los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, ya sean éstos de titularidad o dominio público o privado, tales como:

Vías públicas.

Parques y jardines.

Plazas, paseos y espacios peatonales.

Espacios feriales y de mercados.

Aparcamientos exteriores.

Otros espacios de naturaleza análoga a los anteriores.

2. Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación, mejora o cambio de uso correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, ya sean de titularidad o dominio público o privado.

A los efectos de esta Ley Foral se consideran edificios y locales de uso o concurrencia públicos los siguientes:

Los centros y servicios sanitarios y asistenciales.

Los centros de enseñanza educativos y culturales.

Los locales e instalaciones de espectáculos recreativos y deportivos.

Los edificios en los que se desarrollan y prestan los servicios de la Administración Pública y las oficinas abiertas al público.

Los establecimientos y servicios comerciales y bancarios.

Los edificios destinados al culto y actividades religiosas.

Los centros y servicios de actividad turística y hostelera.

Las estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos.

Los centros laborales.

Los edificios de vivienda colectiva.

Otros de naturaleza análoga a los anteriores.

3. A los medios de transporte de servicio público de viajeros, tanto de carácter urbano como interurbano.

Reglamentariamente se establecerán las normas que posibiliten la accesibilidad y utilización de tales medios de transporte por parte de las personas afectadas por cualquier tipo de minusvalías.

Dichas normas especificarán:

El tipo y número de vehículos afectados por la presente Ley Foral.

Las dotaciones técnicas mínimas.

El régimen de utilización.

4. A los medios de comunicación de titularidad pública, a los sistemas de comunicación o lenguaje actualmente vigentes en los servicios de la administración pública o en el acceso a los puestos de trabajo de la misma y a las técnicas de comunicación o información que deban ser implantadas para facilitar la participación de determinados colectivos de minusválidos en actividades culturales o en el desempeño de puestos de trabajo.

Reglamentariamente se establecerán las normas que hagan posible la supresión de las barreras sensoriales actualmente existentes en:

Los informativos de el Ente Público Radio-Televisión Navarra.

Las pruebas de acceso a determinados puestos de trabajo en los servicios de las Administraciones Públicas de Navarra.

El ejercicio y uso de determinados puestos e instrumentos de trabajo.

Artículo 3

Si de la aplicación de esta Ley Foral a obras previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 , se derivan soluciones inadecuadas a sus determinaciones o se exigieran inversiones económicas con un costo adicional sobre el presupuesto total de la obra ordinaria superior a un 20 por 100, podrán autorizarse por el órgano competente otras soluciones alternativas.

A estos efectos, en la memoria de los correspondientes planes o proyectos, se justificará la idoneidad de las medidas adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de las prescripciones técnicas correspondientes.

Igualmente se tendrá en cuenta lo señalado en el párrafo anterior en las obras de restauración y reforma de los edificios histórico-artísticos y en las de urbanización de los espacios protegidos o espacios naturales, en las que el cumplimiento de las previsiones de esta Ley Foral y de sus reglamentos puedan originar transformaciones manifiestamente contrarias a las características o finalidad de dichos edificios o espacios.

Artículo 4

1. Constituyen objetos de aplicación de esta Ley Foral, en el diseño y ejecución de las obras correspondientes a los espacios libres de edificación, los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios, así como los del mobiliario urbano;

2. Se consideran elementos de urbanización, a los efectos de esta Ley Foral, todos aquellos que, comprendiendo la obra urbanizadora de los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos, materializan las determinaciones al respecto del planeamiento urbanístico y, en particular, de los Proyectos de Urbanización y de los proyectos de obras ordinarias de urbanización, tales como:

Superficies pavimentadas destinadas al tránsito peatonal.

Elementos de superficie de las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

Elementos de superficie relativos al suministro de energía eléctrica, al alumbrado público, a las redes telefónicas y cuantos suministros y redes puedan generar en superficie impedimentos al tránsito peatonal.

Obras de jardinería y plantaciones.

Cualesquiera otros elementos de superficie que surjan como consecuencia de la ejecución de diversas obras ajenas, en principio, a la obra urbanizadora, tales, como sótanos, depósitos enterrados y otras similares.

3. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano o a cualquier otra finalidad análoga, tales como:

Barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección.

Semáforos, postes, mástiles y señales verticales;

Kioscos, cabinas telefónicas y otras.

Fuentes y aseos públicos.

Marquesinas y toldos.

Buzones, bancos y papeleras.

Protecciones y señalizaciones de las obras en la vía pública.

Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Artículo 5

1. Constituyen objeto de aplicación de esta Ley Foral, en el diseño y ejecución de las obras correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia Públicos, los espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos de tales edificios y locales, así como los elementos que constituyen su equipamiento y mobiliario y que se relacionan en los apartados siguientes.

2. Entre los espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos cuyo diseño y ejecución han de estar sujetos a las normas de esta Ley Foral deberán, al menos considerarse los siguientes:

Los accesos a los edificios.

Los itinerarios peatonales que unan un conjunto de edificios o servicios anexos.

Las dependencias y espacios situados en áreas de uso público.

Las dependencias de uso comunitario al servicio de las viviendas.

Los servicios higiénicos de uso público o común, incluidos los servicios de duchas, vestuarios y otros análogos, así como los servicios higiénicos de uso privado en los establecimientos de uso público que se determinen en la proporción que reglamentariamente se establezca.

Las plazas de garaje y sus accesos.

Los espacios y elementos de comunicación horizontal entre diversas áreas de uso público, considerando pavimentos, pasos y pasillos, puertas y otros.

Los espacios y elementos de comunicación vertical, considerando los elevadores, rampas y escaleras.

Cualesquiera otros espacios, servicios y elementos de naturaleza análoga.

3. Entre los elementos que constituyen el equipamiento y mobiliario de los edificios a los que se aplica esta Ley Foral, deben considerarse, al menos, los siguientes:

Los aparatos sanitarios en los servicios higiénicos públicos.

Los accesorios de las instalaciones en general, como interruptores, botones, manecillas, barras de soporte, pasamanos y otros.

Señalizaciones y otros medios de información acústica y visual.

Mostradores, ventanillas y otros elementos del mobiliario al servicio del público.

Cualquier otro elemento u objeto dispuesto o ubicado en los espacios antes reseñados, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al usuario o a cualquier otra finalidad análoga.

Artículo 6

Las normas básicas contenidas en la presente Ley Foral deberán ser observadas en la formulación y elaboración de cualquier instrumento ordenador, norma, ordenanza o proyecto que regule o conforme los espacios, edificios y locales, a los que se hace referencia en el artículo 2 , tales como:

a) Planeamiento urbanístico general y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.

b) Planeamiento de desarrollo y ordenanzas.

c) Proyectos de Urbanización y de obras ordinarias de urbanización y mobiliario urbano.

d) Proyectos de edificación.

e) Proyectos de ampliación y reforma, tanto referidos a la urbanización como a la edificación.

f) otros de naturaleza análoga o similar.

En la memoria de los instrumentos y documentos, precedentemente enumerados, se deberá incluir un anexo en el que se indique de manera clara y pormenorizada el efectivo cumplimiento de las normas básicas de esta Ley Foral y de sus reglamentos.

Artículo 7

1. Las disposiciones de esta Ley Foral serán de obligado cumplimiento dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los medios de transporte de servicio público de viajeros de carácter interurbano, cuya autorización o concesión competa a la Administración Foral, deberán cumplir las normas de esta Ley Foral y de sus reglamentos, con independencia de que efectúen recorridos fuera del territorio de la Comunidad Foral.

3. Esta Ley Foral no es de aplicación a los ferrocarriles que circulen por Navarra, pero sí es de obligado cumplimiento en lo que respecta a las estaciones, apeaderos, locales y oficinas de concurrencia pública pertenecientes a los mismos, ubicados en el territorio de la Comunidad Foral.

TÍTULO II. DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 8

Todo Plan, Norma u Ordenanza que, en el ámbito de las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra, regule el diseño, ejecución y utilización, en su caso, de los espacios, edificios, locales y medios de transporte y comunicación a los que hace referencia el artículo 2 , así como los correspondientes proyectos de obras deberán contener las determinaciones necesarias que posibiliten a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial la accesibilidad y utilización, con carácter general, de dichos espacios, edificios, locales y medios, de acuerdo con las disposiciones y normas generales establecidas en la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9

1. Los Planes y Normas de Ordenación Urbana y, en su caso, las Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Identificación de itinerarios viarios peatonales en los que hayan sido suprimidas las barreras arquitectónicas y urbanísticas, con delimitación del área accesible desde la red viaria peatonal.

b) Localización de aquellos elementos que han de ser objeto, con carácter preferente, de posterior desarrollo, de acuerdo con las determinaciones que se fijen.

c) Concreción, si procede, de los elementos de enlace que garanticen la continuidad de la red viaria peatonal.

d) Señalamiento de las actuaciones a llevar a cabo en suelo consolidado por la edificación o urbanización, al objeto de crear itinerarios alternativos a los ya existentes.

e) Referencia explícita en las Normas y Ordenanzas al contenido de la presente Ley Foral y de sus determinaciones reglamentarias, con el grado de desarrollo que en cada caso se precise.

2. Si el Plan o Norma justificara la imposibilidad de conseguir la accesibilidad a todo el suelo de nueva urbanización, por exigir soluciones inviables técnica o económicamente, el mismo Plan o Norma contendrá las disposiciones necesarias para que, al menos, los equipamientos y servicios de carácter público de nueva creación sean accesibles a las personas minusválidas.

Artículo 10

1. En todas las zonas destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, contempladas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, bien sean aparcamientos exteriores, interiores o subterráneos, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas de aparcamiento, debidamente señalizadas, para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

En cualquier caso, quedará garantizada la accesibilidad a dichas plazas, cuyas dimensiones serán tales que permitan su correcta utilización por parte de las personas citadas.

2. Igualmente en las zonas exteriores existentes, destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, será de aplicación el precepto indicado en el apartado anterior, excluyéndose, no obstante, de tal obligación de reserva los aparcamientos en línea inmediatos a los carriles de circulación.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos y Concejos permitirán a los vehículos ocupados por una persona disminuida estacionar en cualquier lugar de la vía pública durante un tiempo imprescindible, siempre y cuando no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones y se presente o quede patente un identificador debidamente homologado por el Gobierno de Navarra.

3. Reglamentariamente se establecerá el número de plazas que hay que reservar, destinadas a vehículos que transporten personas con movilidad reducida, así como las condiciones y características que habrán de observarse en el diseño y ejecución de las mismas, tanto en las zonas de aparcamiento de vehículos ligeros que se planeen, proyecten o ejecuten, como en las existentes, en ningún caso este número podrá ser inferior al 6 por 100 del total existente Nota de Vigencia.

Artículo 11

1. Los aseos públicos que se dispongan en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida, previéndose las unidades necesarias, con características tales de diseño que hagan posible su utilización por dichas personas.

Igualmente, entre los servicios higiénicos de uso público o común, incluidos los servicios de duchas, vestuarios y otros análogos que se dispongan en los edificios y locales a los que se aplica esta Ley Foral, se reservarán las unidades que sean precisas destinadas a las personas con movilidad reducida, cumpliéndose en ellas las condiciones que permitan a dichas personas su utilización.

2. Reglamentariamente se establecerá el nivel de reserva y las condiciones y características que habrán de observarse en la previsión, diseño y ejecución de tales aseos y servicios.

CAPÍTULO II. Normas generales de aplicación

Artículo 12

Las normas generales a aplicar en el ámbito establecido por esta Ley Foral en el artículo 2 y concordantes son las siguientes:

1. Se facilitará al máximo la superación de desniveles, eliminando además las barreras, obstáculos físicos o dificultades que se presentan a los minusválidos u otras personas de movilidad reducida ante la necesidad de cambiar de nivel.

A tal efecto se habilitarán elementos urbanísticos, arquitectónicos o mecánicos oportunos.

Se construirán escaleras con peldaños de huella suficiente y sin reborde para las personas que marchen con ayuda de muletas. Se evitarán los peldaños compensados.

2. Se posibilitará que los minusválidos usuarios de sillas de ruedas puedan moverse en los diferentes espacios e itinerarios, sin que las anchuras de los mismos obstaculicen o dificulten su capacidad de maniobra o supongan peligrosidad.

Para ello se habilitarán anchuras de paso y maniobra con parámetros adecuados, teniendo en cuenta la existencia o no de protecciones laterales en los recorridos, cuya instalación a veces será necesaria, los posibles cambios de dirección que puedan efectuarse, los movimientos a realizar para la apertura, paso y cierre de puertas, así como para abandonar o instalarse en la silla y, en el caso de los pasos peatonales a través de isletas o medianas, la posibilidad de quedar estacionado, sin riesgo, en medio de ellas.

Se evitarán, como accesos únicos, las puertas giratorias o de franqueo dificultoso y se adaptarán los umbrales de difícil acceso para personas con movilidad reducida.

3. Se facilitará a los minusválidos que utilicen silla de ruedas la accesibilidad y utilización de los diversos bienes y servicios, sin obstáculos o dificultades derivadas de la inadecuada altura de los diferentes mobiliarios o accesorios de las instalaciones.

A tal fin se colocarán los objetos, aparatos o elementos del mobiliario de utilización del público con alturas adecuadas para acceder desde una silla de ruedas, y se situarán los accesorios de las instalaciones, como interruptores, manecillas, barras de soporte, pasamanos u otros, al alcance de las manos.

4. Se contribuirá a que los que han perdido capacidad para realizar movimientos precisos no tengan dificultad para controlar el equilibrio del cuerpo o para manipular objetos.

Para ello se dispondrán elementos de soporte que sirvan de ayuda, se cuidará que los pavimentos de los espacios a que se refiere el artículo 2.1. y los existentes en porches, entradas y, en su caso, andenes, así como los tramos de transición entre el exterior y el interior de las edificaciones y locales señalados en el artículo 2.2. sean antideslizantes para que no dificulten la ejecución segura de los movimientos y se instalarán accesorios de instalaciones que se puedan utilizar por simple presión o mediante el movimiento del brazo.

5. Se compensará la limitación de visión que tienen los usuarios de silla de ruedas y la disminución o pérdida del alcance de la visión que padecen los amblíopes y los ciegos, posibilitando que determinados objetos o planos estén situados dentro del campo visual de los usuarios de silla de ruedas y eliminando o paliando las dificultades que tienen los que padecen disminución o pérdida de visión para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.

Teniendo en cuenta estas dificultades que encuentran los amblíopes y los ciegos, en los trayectos peatonales:

Se evitarán los obstáculos sobresalientes, como señalizaciones, marquesinas, toldos y similares a bajas alturas y se situarán los objetos que puedan representar un obstáculo fuera del ámbito de desplazamiento de los invidentes.

Si no se puede prescindir de dichos obstáculos o situarlos fuera del ámbito de desplazamiento, se prolongarán hasta el suelo con toda su proyección en planta o se situarán completamente adosados al elemento guía.

Se advertirá de la presencia de obstáculos o de los cambios de nivel mediante franjas de pavimento indicador y, en su caso, de señales acústicas o táctiles.

Se protegerán todo tipo de agujeros sin dejar resaltes.

Se establecerán elementos continuos que determinen direcciones.

Se acentuarán tamaños y coloridos de las informaciones gráficas o se complementarán con otro tipo de informaciones acústicas.

6. Se contribuirá a que los que han perdido capacidad auditiva puedan superar las dificultades de comunicación que tal limitación conlleva, empleando otras técnicas de comunicación complementarias o, en algunos casos, alternativas a las acústicas. Con tal propósito:

Se complementarán las informaciones de la televisión mediante subtítulos.

Se dispondrá de una clara y completa señalización e informática escrita.

Se efectuarán determinadas pruebas de capacidad e idoneidad sin depender de la audición.

Se facilitarán traductores a lenguajes mímicos.

Se complementarán los sistemas de aviso y alarma, que utilizan fuente sonora, con impactos visuales que capten la atención de las personas con dificultades auditivas.

Se potenciará la investigación dirigida a eliminar este tipo de barreras.

7. Los edificios de nueva planta destinados a uso residencial garantizarán su accesibilidad de conforme a los siguientes criterios:

a) Todas las viviendas colectivas contarán, al menos, con la previsión de huecos para posterior instalación de ascensor durante la vida del edificio.

b) Se proyectará y ejecutará al menos un ascensor en cada núcleo de comunicaciones verticales que se desarrollen en edificios públicos o de vivienda colectiva cuyo número de plantas exceda de planta baja más dos alturas Nota de Vigencia.

TÍTULO III. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I. Fomento y promoción

Artículo 13

Las Administraciones Públicas de Navarra dispondrán anualmente de partidas presupuestarias para efectuar la eliminación de barreras en los ámbitos de aplicación de esta Ley Foral que sean de dominio público, incentivar la similar eliminación de barreras en los otros ámbitos de aplicación de la Ley Foral que sean de dominio privado y propiciar nuevas realizaciones sin barreras, tanto en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, como en los transportes y comunicaciones.

Artículo 14

1. Tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno de Navarra:

a) Los proyectos promovidos, tanto por organismos y entidades públicos como privados, que contemplen la supresión de las barreras actualmente existentes en los diversos ámbitos de aplicación de esta Ley Foral.

b) Los proyectos de nueva edificación o reestructuración que programen, al menos en un 3 por 100 del total, viviendas adaptadas en sus características de construcción y mobiliario a las necesidades de los minusválidos.

c) Los nuevos medios de transporte de servicio público de viajeros que reglamentariamente deban posibilitar la accesibilidad y utilización por parte de los minusválidos.

d) Las realizaciones o proyectos de investigación orientados a eliminar las barreras de comunicación que encuentran los que han perdido la capacidad auditiva o visual.

2. También tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por el Gobierno de Navarra, las obras e instalaciones especiales de rehabilitación que tenga que efectuar en su vivienda habitual o en el acceso a la misma cualquier persona afectada por una minusvalía.

3. Se puntuará en los concursos de adjudicación de solares residenciales, a través del correspondiente pliego de condiciones, el hecho de que el diseño de las viviendas contemple su fácil adaptación a las necesidades de una persona con discapacidad física grave. Asimismo, aquellas propuestas cuyas viviendas en planta baja se destinen preferentemente a personas con tales discapacidades serán objeto de puntuación en los correspondientes concursos.

Los edificios residenciales de baja más dos alturas que dispongan de la posibilidad de viviendas en planta baja cuya promoción sea pública destinará éstas con preferencia a personas con discapacidad física grave Nota de Vigencia.

Artículo 15

1. Para que los organismos y entidades públicos de Navarra puedan obtener los beneficios a que hace referencia el artículo precedente, será requisito indispensable la elaboración y aprobación de un plan de actuación para la adaptación de sus espacios libres, edificios y locales de uso o concurrencia públicos, a las disposiciones y normas generales de esta Ley Foral y de sus reglamentos.

2. Los planes de actuación estarán integrados, como mínimo, de un inventario o relación de aquellos espacios, edificios y locales que sean susceptibles de adaptación, del orden de prioridad en que las adaptaciones van a ser acometidas y de las fases de ejecución del plan de actuación.

CAPÍTULO II. Cumplimiento y control

Artículo 16

1. Los Ayuntamientos y Concejos y demás órganos urbanísticos competentes para la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución, así como de cualquier clase de proyectos, que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo preceptuado en esta Ley Foral, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente Ley Foral y sus normas reglamentarias.

2. El cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley Foral y de los reglamentos que la desarrollen, será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias para los actos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y para la concesión de las cédulas de habitabilidad, licencias de primera utilización o calificaciones de viviendas de protección oficial.

3. Las Administraciones Públicas de Navarra y sus correspondientes Órganos, con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte y comunicación a que se refiere el ámbito de esta Ley Foral, observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los expedientes que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la presente Ley Foral y las que, reglamentariamente se establezcan.

Artículo 17

Las infracciones que puedan producirse como consecuencia de la no aplicación o incumplimiento de lo regulado en la presente Ley Foral, serán consideradas como infracciones urbanísticas, conforme a la tipificación, calificación y sanción previstas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y su Reglamento de disciplina urbanística .

Artículo 18

El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos o sensoriales, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros en que aquellos no existan.

Artículo 19

1. Se constituirá, en la forma y modo que reglamentariamente se determine, una Comisión Interdepartamental de Barreras Físicas y Sensoriales, adscrita al Departamento de Trabajo y Bienestar Social, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y finalidad de la presente Ley Foral.

2. Sin perjuicio de lo que las disposiciones reglamentarias establezcan, formarán parte de dicha Comisión un representante de cada uno de los siguientes Departamentos:

Departamento de Presidencia e Interior.

Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Departamento de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones.

Departamento de Trabajo y Bienestar Social.

Departamento de Administración Local.

Asimismo un miembro designado por la Federación Navarra de Municipios y Concejos y otro designado por las Asociaciones de Minusválidos físicos o sensoriales legalmente constituidas.

Integrarán, igualmente, dicha Comisión representantes de las agrupaciones y asociaciones de minusválidos físicos o sensoriales, legalmente constituidas.

Será Presidente de la Comisión un representante del Departamento de Trabajo y Bienestar Social.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley Foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

b) Asesorar a las Entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto.

c) estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral y sus reglamentos, fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma.

d) Revisar el contenido de la presente Ley Foral y de sus disposiciones reglamentarias y comprobar la efectividad de su aplicación, al objeto de proponer cuantas modificaciones procedan, a la vista de la experiencia adquirida y de los avances acreditados por su eficacia.

e) Efectuar labores de vigilancia y control, relativas al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos y en los medios de transporte y comunicación, proponiendo, en su caso, a los órganos competentes la apertura del expediente sancionador que proceda.

Disposición Adicional Primera Nota de Vigencia

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un informe del grado de cumplimiento de los planes para la adaptación de los edificios, servicios e instalaciones de ellos dependientes realizados en cumplimiento de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, a través del mismo, presentarán en el Parlamento de Navarra un plan de actuación con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir en el plazo más breve posible los déficit existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Disposición Adicional Segunda

1. Los edificios de viviendas en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley Foral referentes a la habilitación de los medios mecánicos oportunos para la superación, por parte de las personas de movilidad reducida, del desnivel existente entre las distintas plantas de dichos edificios.

2. Los edificios de viviendas en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán estar proyectados y ejecutados con sujeción a las disposiciones y normas de esta Ley Foral y sus reglamentos.

3. En cualquier caso, y con independencia del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley Foral que les fueren de aplicación, en los edificios en que proyectaren viviendas con destino exclusivo a personas disminuidas, se observarán los requisitos siguientes:

a) Deberá garantizarse, en dichos edificios, que las viviendas destinadas a personas disminuidas, así como las dependencias de uso comunitario, sean accesibles a las mismas, de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por esta Ley Foral y sus reglamentos.

b) El diseño y ejecución del interior de dichas viviendas y dependencias de uso comunitario, responderán a las determinaciones de esta Ley Foral y sus reglamentos, y serán tales que hagan posible, por parte de las personas con movilidad reducida, su adecuada utilización.

Disposición Transitoria Única

No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 , 9 y 16 de esta Ley, a los supuestos siguientes:

a) A los Planes, Normas y ordenanzas de ámbito municipal o concejil que dispongan de aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

b) A los proyectos de urbanización aprobados definitivamente.

Disposición Final Primera

1. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.

2. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elaborará el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Barreras Físicas y Sensoriales.

Disposición Final Segunda

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Reglamentación de esta Ley Foral, las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de edificación vigente en los municipios y concejos se adaptarán a sus previsiones.

Disposición Final Tercera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición Final Cuarta

La presente Ley Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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