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DECRETO FORAL 57/1990, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS FÍSICAS Y SENSORIALES EN LOS TRANSPORTES Nota de Vigencia

BON N.º 37 - 26/03/1990



  REGLAMENTO PARA LA ELIMINACION DE BARRERAS FISICAS Y SENSORIALES EN LOS TRANSPORTES


Preámbulo

La Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, en la disposición final primera, establece la necesidad de elaborar la reglamentación necesaria para su aplicación y desarrollo.

El transporte público es, evidentemente, una materia a reglamentar en este aspecto de las barreras físicas y sensoriales. Materia en la que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, otorga a la Comunidad Foral, en su artículo 49.1.f), competencias exclusivas en cuanto el transporte se desarrolle en el territorio foral.

En desarrollo y aplicación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, procede, por tanto, aprobar el presente Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de marzo de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO PARA LA ELIMINACION DE BARRERAS FISICAS Y SENSORIALES EN LOS TRANSPORTES

Artículo 1

Los transportes públicos de viajeros, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas técnicas resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia, observarán las prescripciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Las estaciones de servicios públicos de viajeros de la Comunidad Foral de Navarra contarán con un equipo de megafonía, mediante el cual pueda informarse de las llegadas o salidas, así como de otras incidencias o noticias.

Artículo 3

Las estaciones de nueva construcción o que se reconstruyan, así como el material móvil, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las escaleras y elementos superpuestos o adosados a vestíbulos, pasillos y andenes observarán las prescripciones establecidas en el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio.

b) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la del pavimento existente, al objeto de que las personas invidentes, puedan detectar a tiempo el cambio dé nivel existente entre el anden y las vías o la calzada.

c) En los espacios de recorrido interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un foso alternativo que permita el paso de una persona con movilidad reducida.

d) Al menos una de las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura que permita el paso de una persona en silla de ruedas.

Artículo 4

En autobuses urbanos e interurbanos deberá reservarse a personas disminuidas al menos tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En dicho lugar se dispondrá, al menos de un timbre de aviso de paradas en lugar fácilmente accesible.

El piso de todos y cada uno de los vehículos de transporte será antideslizante.

En los vehículos, y con el fin de evitar que las personas afectadas atraviesen el mismo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada, si se encuentran más próximas a la taquilla de control.

El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios para la eliminación de las variaciones bruscas de aceleración que puede comportar su manejo.

Artículo 5

Para aquellas poblaciones o comarcas que el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones reglamentariamente determine, deberá existir, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.

Artículo 6

En todos los medios de transporte público se permitirá, en todo caso, la entrada y utilización por personas disminuidas a la vez que se facilitará el espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas tales como bastones, muletas, silla de ruedas, perro-guía y cualesquiera otros aparatos mecánicos con que vengan provistas las personas afectadas.

Artículo 7

Al efecto de que las personas disminuidas puedan estacionar su vehículo sin verse obligadas a efectuar largos desplazamientos, los Ayuntamientos deberán:

a) Permitir a las personas con dificultades de movilidad aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

b) Reservar, en los lugares donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento por medio de señales de tráfico complementadas por un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad (Figura 45 del Anexo II del Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, Boletín Oficial de Navarra de 21 de julio de 1989).

c) Permitir a los vehículos ocupados por personas disminuidas estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.

d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en apartados anteriores, de una tarjeta que contenga el menos el símbolo de accesibilidad y el nombre del titular.

Gobierno de Navarra

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