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DECRETO FORAL 168/1990, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES Y AYUDAS INDIVIDUALES Y FAMILIARES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES

BON N.º 87 - 20/07/1990



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. De las prestaciones económicas directas


  CAPÍTULO III. De las prestaciones económicas indirectas para estancias concertadas en centros o residencias

  Sección 1.ª. Prestaciones para estancias concertadas deatención a ancianos

  Sección 2.ª. Prestaciones para estancias concertadas de atención a minusválidos

  Sección 3.ª. Prestaciones para estancias concertadas de atención a menores


  CAPÍTULO IV. Gestión y procedimiento


Preámbulo

La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , marco normativo fundamental del sistema de servicios Sociales en la Comunidad Foral de Navarra, autorizó al Gobierno de Navarra en su Disposición Final para reglamentar Cuantas disposiciones fuesen necesarias para su desarrollo, por lo que, en ejercicio de esta facultad, se han dictado diversas normas regulando las diferentes prestaciones existentes en materia de servicios sociales.

El presente Decreto Foral tiene por objeto actualizar y unificar el régimen de prestaciones económicas destinadas a personas individuales y unidades familiares y permitir el acceso a las mismas del mayor número posible de beneficiarios.

Este Decreto Foral incorpora dos tipos genéricos de prestaciones: Directas e indirectas. Las primeras permiten a los la obtención de unos ingresos con los que satisfacer sus necesidades primordiales, mereciendo especial atención dentro de éste capítulo la denominada Renta Básica, que sustituye a las ayudas periódicas generales, suponiendo frente a éstas un avance cualitativo y cuantitativo, al tiempo que conecta con la realización de actividades sociolaborales por parte de los beneficiarios en concepto de contraprestación.

Por otro lado, las prestaciones indirectas se caracterizan por ser satisfechas a un centro o residencia para la atencion de beneficiarios concretos que requieran de tales servicios.

Finalmente, se determina el procedimiento de acceso a las estaciones, procurando una mayor eficacia en la tramitación facilitando a los ciudadanos el encauzamiento más directo sus peticiones a través de los Servicios Sociales de Base.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral establecer y unificar conjunto de prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de servicios sociales.

Artículo 2. Carácter de las prestaciones.

Las prestaciones y ayudas que se contemplan podrán tener el siguiente carácter:

a) Prestaciones económicas directas, destinadas a personas individuales o unidades familiares, que por sus circunstancias o necesidades deban ser objeto de cobertura.

b) Prestaciones económicas indirectas para estancias concertadas en centros residenciales, destinadas a personas que requieran estas atenciones.

Artículo 3. Beneficiarios Nota de Vigencia.

1. Para ser beneficiario de cualquiera de las ayudas y prestaciones contempladas en este Decreto Foral, además de los requisitos específicos para cada modalidad, será necesario:

a) Ostentar la condición civil foral de navarro y residir efectivamente en Navarra.

b) Quienes no posean dicha vecindad foral, deberán acreditar su residencia efectiva en Navarra con una antigüedad mínima de 10 años.

c) Haber solicitado previamente el interesado de cualquiera de las Administraciones y de la Seguridad Social las ayudas, pensiones, prestaciones o subsidios de cualquier índole que pudieran corresponderle.

2. Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios de las ayudas, aunque no reúnan los requisitos del apartado anterior, quienes acrediten la concurrencia de causas graves o urgente necesidad que puedan dar lugar a daños irreparables.

3. Cuando la Administración Foral gestione ayudas de carácter estatal, se atendrá para su tramitación a los requisitos que las mismas establezcan.

Artículo 4. Consignación presupuestaria.

La concesión de las ayudas estará supeditada, en todo caso, a las consignaciones presupuestarias disponibles al efecto en el momento de la resolución administrativa de las solicitudes.

CAPÍTULO II. De las prestaciones económicas directas

Artículo 5. Concepto.

Son prestaciones económicas directas las ayudas destinadas a personas individuales o a familias para la obtención de ingresos que les permitan satisfacer necesidades primordiales que se manifiestan en diversas formas.

Las prestaciones económicas directas podrán consistir en alguna de las siguientes modalidades:

- Renta Básica.

- Ayudas extraordinarias.

- Ayudas de apoyo a la integración familiar y social.

- Ayudas para asistencia especializada.

- Ayudas para proyectos de trabajo individual.

- Ayudas para adultos procedentes de el orfanato.

Artículo 6. Renta Básica Nota de Vigencia.

1. Por Renta Básica se entiende la prestación destinada a hogares unipersonales y unidades familiares, consistente en la percepción de ingresos económicos que garanticen la cobertura de sus necesidades prioritarias.

Su cuantía, de percepción mensual, será de 33.000 pesetas, incrementándose dicha cifra en 5.000 pesetas, por cada miembro integrante de la unidad familiar, exceptuando al solicitante, sin que pueda superarse en ningún caso el salario mínimo interprofesional.

De la Renta Básica se deducirá la cantidad correspondiente a los ingresos que perciba la persona o unidad familiar, cualquiera que sea la fuente de su procedencia.

La percepción de la ayuda tendrá una duración máxima de doce meses, con posibilidad de nueva solicitud de prórroga, y se devengará desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

2. El solicitante de estas ayudas deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Constituir un hogar independiente con, al menos, dieciocho meses de antigüedad, lo que se acreditará mediante certificación municipal. Excepcionalmente podrán ser perceptores de Renta Básica las personas con cargas familiares propias, con independencia de la unidad convivencial en la que estén insertos, cuando la renta per cápita de dicha unidad familiar sea inferior a la cuantía de la Renta Básica que pudiera corresponderles. En ningún caso podrán percibir más de dos Rentas Básicas por hogar independiente.

Asimismo, con carácter excepcional, podrá reducirse dicho plazo cuando se den situaciones de gravedad social que afecten a personas con cargas familiares o en casos de separación matrimonial temporal.

b) Ser mayor de 25 años y menor de 65 años, o ser menor de 25 años y constituir una unidad familiar.

c) Ser demandante de empleo.

d) Acreditar haber solicitado tierra comunal, si en el municipio de residencia la hubiere, y en su caso, razón de la denegación.

e) Que los ingresos de la persona o de la unidad familiar en su conjunto, considerados en cómputo anual, resulten inferiores a los que pudieran corresponderle por estas ayudas en el mismo período.

f) No ser, tanto el solicitante como cualquiera de los miembros de la unidad familiar, propietarios o usufructuarios de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación o venta, indiquen la existencia de medios suficientes.

Se exceptúa la vivienda de uso propio cuya valoración catastral no supere los diez millones de pesetas.

Esta valoración se actualizará anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo.

3. En casos de necesidad demostrada, la Renta Básica podrá ser compatible con ayudas extraordinarias del Gobierno de Navarra, en cuyo caso, estas tendrán la misma periodicidad que la primera.

4. Los beneficiarios de la Renta Básica vendrán obligados, salvo casos excepcionales, a realizar como contraprestación una actividad de carácter sociolaboral acorde con sus condiciones y aptitudes personales.

Estas actividades serán propuestas por el Servicio Regional de Bienestar Social a los beneficiarios como medida de inserción, pudiendo revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

a) Actividades laborales encaminadas a la inserción en, empresas o entidades públicas o privadas.

b) Actividades sociolaborales de interés colectivo y de finalidad no lucrativa. (Empleo social protegido).

c) Formación destinada a la adquisición o mejora de una cualificación profesional.

d) Acciones encaminadas a la busca de empleo.

e) Acciones encaminadas a favorecer o recuperar su autonomía social.

Las personas mayores de 18 años que no sean beneficiarias de Renta Básica y estén calificadas como sujetas a reinserción social por el Servicio Regional de Bienestar Social, podrán acceder a las actividades de inserción.

Quienes percibiendo la Renta Básica realicen las actividades recogidas en los precedentes apartados a) y b), causarán baja automática como beneficiarios de dicha prestación.

La negativa a la contraprestación propuesta o el incumplimiento virtual de la misma conllevarán la denegación o revocación de la ayuda económica con la obligación de devolver lo indebidamente percibido. Así mismo, cuando tal contraprestación se materialice en un contrato laboral y se produzca un despido imputable al trabajador por sentencia judicial firme, tal hecho tendrá la consideración de negativa a la contraprestación, con la consiguiente imposibilidad de acceder a la Renta Básica.

5. Como órgano de participación se crea la Comisión de Seguimiento de las acciones en materia de Renta Básica, integrada por tres representantes de la Administración y tres representantes de los interlocutores sociales y económicos, de los que dos pertenecerán a las Centrales Sindicales más representativas y uno a las Organizaciones Empresariales más representativas.

Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, el Jefe de la Sección de Conciertos, Subvenciones y Prestaciones Económicas del Servicio Regional de Bienestar Social.

La designación de los componentes de la Comisión de Seguimiento se realizará, a propuesta de las partes, por el Consejero de Trabajo y Bienestar Social, reuniéndose una vez al trimestre para tratar sobre el desarrollo y evolución del programa.

Artículo 7. Ayudas extraordinarias.

1. Son ayudas extraordinarias las destinadas a resolver situaciones de emergencia y, entre otras, las tendentes a facilitar la movilidad de disminuidos físicos.

2. La cuantía de estas ayudas, de percepción única y no periódica, estará en función de las circunstancias excepcionales que concurran en el supuesto concreto, atendiendo para su concesión a los siguientes criterios:

- El tipo de necesidad surgida.

- Urgencia de la misma.

- Situación socioeconómica del solicitante.

- Excepcionalidad de la situación

Artículo 8. Ayudas de apoyo a la integración familiar y social.

1. Son ayudas de apoyo a la integración familiar y social las que permiten el mantenimiento del status familiar y el arraigo social y geográfico, mediante la evitación del internamiento de personas en centros, cuando la causa del mismo radique en la falta de recursos económicos suficientes.

Excepcionalmente, podrán concederse ayudas para asistencia domiciliaria, destinada a la obtención por el beneficiario de servicios personales que le sean prestados en su propio domicilio, o para la adquisición de determinados bienes imprescindibles para el desenvolvimiento de las actividades de la vida ordinaria en el mismo.

2. La cuantía máxima mensual de las ayudas no podrá superar el 150% del salario mínimo interprofesional.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado 1 de este artículo, debiendo reunir los siguientes requisitos:

- Ser mayor de 18 años y menor de 65 años.

- Acreditar residencia efectiva en Navarra durante los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda.

- Haber solicitado previamente de cualquiera de las administraciones y de la Seguridad Social las pensiones o subsidios de cualquier índole que le pudieran corresponder.

- Encontrarse en situación de grave exclusión social y carecer de recursos suficientes para afrontar el coste de las necesidades básicas de supervivencia.

- No tener un deterioro que le impida llevar una vida autónoma en un entorno normalizado.

- Ser tramitada su solicitud desde un Servicio Social de Base y estar incluida en el programa de incorporación social del mismo Nota de Vigencia.

Artículo 9. Ayudas Para Asistencia Especializada.

1. Se entiende por asistencia especializada; a los efectos de esta disposición, el tratamiento ambulatorio de carácter, rehabilitador, siempre que no se halle contemplado a través de otras prestaciones y resulte imposible canalizarlo por tos, recursos normalizados existentes en la Comunidad Foral.

2. Las ayudas para posibilitar estos tratamientos serán proporcionales a los ingresos obtenidos por la persona o unidad familiar, con arreglo al siguiente baremo.

Renta per cápitaPorcentaje de ayuda del coste del tratamiento.
Hasta el 25% del SMI anual100%
Entre el 25 y el 35% del SMI anual95%
Entre el 35 y el 50% del SMI anual85%
Entre el 50 y el 60% del SMI anual75%

La cuantía máxima a otorgar no superará en ningún caso la cuarta parte del salario mínimo interprofesional anual.

3. Podrán beneficiarse de estas ayudas quienes efectivamente requieran la atención especializada en el sentido expresado en el apartado 1 de este artículo, y cuya renta per cápita se acomode a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 10. Ayudas para proyectos de trabajo individual Nota de Vigencia.

1. Las ayudas para la realización de proyectos de trabajo individual persiguen evitar o paliar situaciones de marginación social mediante el apoyo a la creación o consolidación de un puesto de trabajo, pretendiéndose así la consecución de una respuesta estable a largo plazo.

2. La cuantía de las ayudas podrá alcanzar como máximo el 70% de la cifra global del presupuesto del proyecto, sin que pueda superar el 150% del salario mínimo interprofesional anual, atendiendo para su concesión y exacta determinación a los siguientes extremos:

- Viabilidad técnico-económica del proyecto presentado.

- Presupuesto de gastos o ingresos previsibles.

- Recursos económicos con que cuenta el solicitante.

- Recursos precisos para poner en marcha el proyecto. Si se tratara de consolidación, estudio de las cuentas de resultados de los ejercicios anteriores.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas:

a) Las personas en situación de necesidad grave o especial riesgo.

b) Quienes hayan superado procesos de tratamiento de toxicomanía, o estén en período de rehabilitación por problemas penitenciarios y se encuentren en situación de marginación.

Artículo 11. Ayudas para personas del Orfanato.

Las ayudas para adultos procedentes del orfanato de Navarra se regirán por lo dispuesto en el Decreto Foral 256/1984 de 10 de diciembre.

CAPÍTULO III. De las prestaciones económicas indirectas para estancias concertadas en centros o residencias

Artículo 12. Prestaciones para estancias concertadas.

Las prestaciones económicas para estancias concertadas se establecen para la atención de ancianos, minusválidos y menores de edad que requieran ser internados en un centro o residencia, y carezcan de recursos económicos, suficientes para afrontar el pago de la estancia.

Estas prestaciones serán abonadas al Centro o Residencia, estando destinadas la mismas al pago de la estancia de un beneficiario determinado.

El beneficiario o representante legal deberá firmar un documentó de aceptación de la deuda que se genere, cuyo cobro se hará efectivo sobre los bienes de aquél, cuando dejen de serle prestados los servicios o, en su caso, tras su fallecimiento.

La aceptación de la, deuda conlleva la imposibilidad de efectuar transmisión de bienes mientras no se haya saldado la misma.

Artículo 13. Cuantía máxima de las estancias.

Anualmente se establecerá, mediante Orden Foral del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, la cuantía máxima a percibir para estancias concertadas, en función de las condiciones de los beneficiarios y las variaciones de ingresos y costes.

Sección 1.ª. Prestaciones para estancias concertadas deatención a ancianos

Artículo 14. Ancianos válidos.

Podrán acceder a prestaciones para estancias concertadas los ancianos válidos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener 65 años cumplidos o bien apreciarse respecto de quienes no hayan alcanzado dicha edad, la imposibilidad de vivir de forma independiente.

b) No tener familiares que estén obligados a atenderle o, teniéndolos, carezcan de la posibilidad material de hacerlo.

c) Carecer de ingresos económicos superiores al importe de la pensión asistencial o concepto que la sustituya, con independencia de la fuente de su obtención, y no haber efectuado transmisión de bienes o renunciado a pensiones, asignaciones u otros ingresos.

Artículo 15. Ancianos inválidos.

Los ancianos inválidos podrán acceder a prestaciones para estancias concertadas si reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener 65 años cumplidos.

b) Estar en situación de invalimiento.

c) Existir una necesidad real de ser atendido en régimen de plaza asistida, en base a las graves deficiencias de órganos o funciones motoras, que requiera imprescindiblemente la ayuda de otra persona.

d) Carecer de ingresos económicos suficientes para abonar el coste de la estancia, y no haber efectuado transmisión de bienes o renunciado a pensiones asignaciones u otros ingresos.

Sección 2.ª. Prestaciones para estancias concertadas de atención a minusválidos

Artículo 16. Prestaciones para estancias de minusválidos.

Las personas minusválidas podrán acceder a las prestaciones para estancias concertadas en centros especializados o residencias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Poseer certificado oficial de minusvalía.

b) Existir una necesidad real de ser atendido en régimen internamiento debida a graves deficiencias de órganos o funciones motoras que requiera la imprescindible ayuda de otra persona.

c) Carecer de familia o medios necesarios para su conveniente atención.

d) Carecer la unidad familiar de ingresos económicos suficientes para afrontar el pago de la estancia.

Artículo 17. Becas a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

1. Las becas destinadas a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales atendidos en centros ocupacionales, centros especializados o residencias, están reguladas en el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero .

2. La gestión de éstas ayudas corresponde a la Administración foral, en los términos de la norma citada y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección 3.ª. Prestaciones para estancias concertadas de atención a menores

Artículo 18. Prestaciones para estancias de menores.

Los menores serán beneficiarios de las prestaciones para estancias concertadas siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser menor de edad y no hallarse emancipado.

b) Ser residente en Navarra.

c) La existencia de una problemática familiar grave que impida la adecuada atención del menor, o la necesidad real de internamiento.

d) Carecer la unidad familias en que se integre el menor de ingresos económicos suficientes para atender el coste del internamiento.

CAPÍTULO IV. Gestión y procedimiento

Artículo 19. Órgano.

La tramitación y resolución de las prestaciones contempladas en este Decreto Foral corresponderá al Servicio Regional de Bienestar Social, Organismo Autónomo del Gobierno de Navarra, adscrito al Departamento de Trabajo y Bienestar Social.

Artículo 20. Solicitudes.

1. Las solicitudes para el acceso a cualquiera de las ayudas y prestaciones se cursarán a través de los correspondientes Servicios Sociales de Base o, en el caso de que éstos no estuviesen en funcionamiento, por los servicios competentes en materia de asistencia social.

2. A las solicitudes se adjuntará por los servicios citados un informe social que refleje la situación y, en su caso, la necesidad de la ayuda.

Artículo 21. Documentación general.

1. Para el acceso a cualquiera de las prestaciones recogidas en esta norma, con excepción de las contempladas en los artículos 11 y 17 que se rigen por su normativa especifica, deberá adjuntarse a la instancia la siguiente documentación:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

- Fotocopia del Libro de Familia, cuando se posea, y relación del número de miembros, indicando datos de parentesco respecto de la persona principal, integrantes de la unidad convivencial.

- Certificado de empadronamiento donde se acredite la antigüedad del mismo.

- Documento acreditativo de la condición civil foral para los nacidos fuera de Navarra que lleven menos de diez años residiendo en la Comunidad Foral.

- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando no tuviesen obligación legal de presentar tales declaraciones, se realizará declaración jurada de los ingresos que perciban y de los bienes que posean.

En cualquier caso, deberá adjuntarse declaración jurada sobre los ingresos del año en curso.

2. Para cada modalidad de ayuda se acreditarán además aquellos extremos específicos que se requieran para su concesión.

Artículo 22. Plazo.

El plazo de la resolución de las ayudas será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo .

Artículo 23. Comienzo de las prestaciones.

Las ayudas periódicas se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 24. Extinción.

La extinción de las ayudas se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas.

b) Fallecimiento del beneficiario.

c) Actuación fraudulenta para la obtención de la ayuda.

Disposición Adicional Primera

Se entenderá por unidad familiar, a los efectos del presente Decreto foral, aquella unidad de convivencia formada por dos o más personas, unidas por matrimonio, o por relación de afectividad permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta descendente y el primero en línea recta ascendente, y afinidad hasta el primer grado.

Disposición Adicional Segunda

Las prestaciones y ayudas contempladas en este Decreto Foral tienen carácter subsidiario respecto de lasque puedan recibirse a través de los servicios de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Disposición Transitoria Primera

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, los beneficiarios de ayudas periódicas pasarán a ser de forma automática beneficiarios de la Renta Básica, finalizando en la fecha que el efecto estuviera prevista.

Disposición Transitoria Segunda

Las solicitudes de ayuda periódica no resueltas al entrar en vigor este Decreto Foral se reconvertirán en solicitudes de Renta Básica, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Decreto Foral, y en particular el Decreto Foral 91/1988, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas económicas para la atención de ancianos, minusválidos y menores en residencias y centros, y la Orden Foral de 2 de marzo de 1988, del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, por la que se establecen criterios para la concesión de ayudas económicas gestionadas por el Servicio Regional de Bienestar Social.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Trabajo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto Foral, y en particular, para actualizar anualmente las cuantías no variables con arreglo a la evolución del Índice de Precios al Consumo y la consignación presupuestaria.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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