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LEY FORAL 3/1991, DE 20 DE FEBRERO, DE DELIMITACIÓN DE LA ZONA ANSOÁIN-PAMPLONA A EFECTOS DE DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO SOBRE TRANSMISIONES POR COMPRAVENTA O PERMUTA DE TERRENOS Y EDIFICACIONES EXISTENTES EN LA MISMA

BON N.º 24 - 25/02/1991



  ANEXO


Preámbulo

La Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda , prevé que el Parlamento de Navarra por Ley Foral puede aprobar la delimitación de zonas en las que las transmisiones por compraventa o permuta de terrenos y de edificaciones estén sometidas a derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Foral y de los Ayuntamientos.

Las finalidades que persigue una medida de estas características son, de acuerdo con la citada Ley Foral, la de regularizar el mercado del suelo, constituir o ampliar patrimonio público o enjugar déficits dotacionales, supuestos que comparten un espíritu y filosofía común, que no es otra que posibilitar, a través de la intervención de los poderes públicos, el que el suelo tenga una utilización concorde con el interés general de acuerdo con el mandato constitucional recogido en el artículo 47 de nuestra Constitución y permitiendo que cumpla su función social, función que integra el propio contenido de el derecho de propiedad de acuerdo con el artículo 33 de la citada Norma Fundamental .

Lógicamente las delimitaciones de zonas en las que las transmisiones de terrenos o edificios quedan sometidas a derecho de tanteo y retracto, en coherencia con lo expuesto hasta ahora, deben concretarse en aquellas áreas que en razón de las previsiones urbanísticas y territoriales pueden ser, dada su ubicación geográfica, soporte de actuaciones residenciales, industriales o dotacionales de acuerdo no sólo con las determinaciones de planeamiento expresamente señaladas en los instrumentos de ordenación sino de acuerdo con las tendencias de desarrollo urbano en razón de su proximidad a zonas ya desarrolladas y en desarrollo o a infraestructuras públicas.

Por todo ello, igualmente son zonas en las que la dinámica especulativa con los suelos es una realidad común o un riesgo razonablemente previsible.

La zona cuya delimitación se aprueba en la presente Ley Foral se encuentra al Norte de la conurbación de Pamplona, en parte en término municipal de Pamplona y, en parte, en término municipal de la Cendea de Ansoáin y concejil de Ansoáin.

Por el Norte dicha zona esta flanqueada por la variante Norte actualmente en construcción, por el Este por la Calle del Canal, por el Sur por las traseras de las edificaciones de la Avenida de Villava y por el Oeste por edificaciones del núcleo urbano de Ansoáin y por terrenos calificados como urbanos en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Ansoáin y ya delimitados a efectos de derecho de tanteo y retracto mediante el Decreto Foral 65/1990, de 22 de marzo, publicado en el Boletín Oficial de Navarra, de 25 de mayo del mismo año.

Los suelos sitos en el término concejil de Ansoáin están clasificados por su planeamiento como suelos urbanos, de las unidades R-2 y R-3.

Por su parte, los suelos sitos en término municipal de Pamplona están clasificados en parte como urbanizables en el sector 2 de la Unidad Integrada V dé Suelo Urbanizable, configurada entre la Calle del Canal y la antigua vía del tren Iratí-Plazaola, y entre esta última vía y la Variante Norte en ejecución, así como por suelos no urbanizables de la Unidad V-A-1 y por el sistema general adscrito a suelo urbanizable SG-2 y SG-1.

Ello no obstante, el conjunto de los suelos cuya delimitación se aprueba en esta Ley Foral junto con los ya delimitados en término de Ansoáin por el Decreto Foral 65/1990, de 22 de marzo, a que antes se ha hecho referencia, conforman territorialmente, por encima de los límites administrativos, una zona homogénea y continua que cerraría por el Norte el desarrollo urbano de la conurbación con el límite de la Variante Norte y, al otro lado de esta, el gran espacio libre de San Cristóbal.

El destino de esta zona de acuerdo con los planeamientos urbanísticos locales y el Avance de las Normas Urbanísticas Comarcales es prioritariamente residencial sin perjuicio de los demás usos dotacionales y terciarios que suelen estar vinculados al uso residencial, y su desarrollo permitiría no sólo, como se ha señalado, conformar urbanísticamente el Norte de la conurbación comarca¡ sino mejorar la calidad urbana claramente deficitaria de la zona apoyada al Norte de la Avenida de Villava en Pamplona y Ansoáin, desarrollada en su momento con gran densificación residencial y en gran parte de forma anárquica y sin suficientes espacios públicos y dotacionales.

Artículo 1

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda , se delimita una zona denominada a los efectos de esta Ley Foral Ansoáin-Pamplona, sita, en parte, en el término municipal de Pamplona y, en parte, en término municipal de Ansoáin, cuyo ámbito se recoge en el Anexo de esta Ley Foral.

Artículo 2

Las transmisiones por compraventa o permuta de terrenos y de edificaciones en dicha zona estarán sometidas a un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Foral y, en su caso, del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 3

1. El plazo durante el que podrán ejercitarse los referidos derechos de tanteo y retracto será de ocho años.

2. El destino urbanístico de los suelos integrados en el área delimitada por esta Ley Foral es el de suelo destinado a la promoción de viviendas, con uso característico mayoritario de vivienda de protección oficial u otro régimen de protección pública.

Disposición Final Única

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

ANEXO

Denominación de la zona; AnsoáinPamplona.

Término municipal: Pamplona y Ansoáin (Concejo de Ansoáin).

Delimitación geográfica: Limita al Norte con la Ronda Norte, al Sur-Sureste con la calle Canal y al Este con las calles Canteras y Arturo Lampión incluyendo la Unidad R-2, situada al otro lado de estas calles.

El ámbito delimitado está constituido por las siguientes Parcelas catastrales:

En término municipal de Ansoáin, las Parcelas 50, 51, 58, 70, 74, 75, 76, 86, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 403; 404, 405, 507, 508, 509 y 510 del Polígono 22.

En término municipal de Pamplona, las Parcelas 1.505, 1.511, 1.512, 1.515, 1.517, 1.519, 1.520, 1.521, 1.522, 1.523, 1.524, 1.525, 1.530, 1.531, 1.532, 1.533, 1.535, 1.537, 1.538, 1.539, 1.540, 1.541, 1.542, 1.543, 1.544, 1.545, 1.546, 1.547, 1.548, 1.549, 1.567, 1.568, 1.569, 1.570, 1.571, 1.572, 1.573, 1.574, 1.577, 1.592, 1.593, 1.594, 1.701, 1.702, 1.703, 1.704, 1.705, 1.706, 1.707, 1.708, 1.709, 1.710, 1.711, 1.712, 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718, 1.720, 1.721, 1.722, 1.723, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728 y 1.729 del Polígono 6.

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