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DECRETO FORAL 119/1992, DE 23 DE MARZO, SOBRE MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR DE LA VIVIENDA EN NAVARRA

BON N.º 44 - 10/04/1992



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Financiación de actuaciones protegibles en viviendas de Protección Oficial de nueva construcción

  Sección 1.ª. Régimen General de Protección Oficial

  Sección 2.ª. Régimen Especial de Protección Oficial


  CAPÍTULO III. Financiación de la adquisición de viviendas a precio tasado


  CAPÍTULO IV. Financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación

  Sección 1.ª. Disposiciones Comunes

  Sección 2.ª. Rehabilitación de edificios y viviendas

  Sección 3.ª. Adquisición de edificios y viviendas para su posterior rehabilitación

  Sección 4.ª. Otras Disposiciones


  CAPÍTULO V. Alojamiento para personas mayores de 65 años

  Sección 1.ª. Apartamentos

  Sección 2.ª. Otros alojamientos


  CAPÍTULO VI. Relaciones con entidades de crédito


  CAPÍTULO VII. Promociones directas del Gobierno de Navarra


  CAPÍTULO VIII. De las ayudas a la promoción de suelo


  CAPÍTULO IX. Tramitación de las actuaciones protegibles


Preámbulo

El presente Decreto Foral tiene como finalidad desarrollar, mediante la aplicación de los mecanismos legales oportunos, el contenido del artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y el punto 2.1 del Anexo del Real Decreto 1484/1985, de 1 de agosto.

Se trata de regular las ayudas para las actuaciones protegibles en materia de vivienda acentuando la personalización de las ayudas económicas directas en función de las características socio económicas familiares, todo ello, dentro del marco de las competencias exclusivas en materia de vivienda de esta Comunidad Foral.

Se amplían los parámetros económicos correspondientes a las actuaciones protegibles, reforzando la vertiente de personalización horizontal de las ayudas directas y facilitando a las familias con niveles de ingresos correlativos la satisfacción de sus necesidades de vivienda a través de un abanico de alternativas más amplio.

La necesaria prudencia que debe presidir toda modificación de las normas que enmarcan la actuación de los agentes económicos y sociales, y que nacen con vocación de permanencia, no es óbice para su adaptación cuando la realidad social, económica y jurídica lo aconsejen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación de las actuaciones y ayudas que el Gobierno de Navarra establece como apoyo y fomento al sector de la vivienda, dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Se incluirán exclusivamente en el ámbito de este Decreto Foral las actuaciones cuya calificación provisional de vivienda de protección oficial o de rehabilitación o presentación para su visado de contratos de compraventa o adjudicación o solicitud de conformidad en otras actuaciones protegibles, se hayan formulado a partir del 1 de enero de 1992, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias de este Decreto Foral.

Artículo 3. Actuaciones protegibles.

Las disposiciones del presente Decreto Foral serán de aplicación a la financiación y apoyo de las siguientes actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo:

a) La promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas que constituyan el domicilio habitual y permanente de sus adquirentes o usuarios.

b) La adquisición a precio tasado de otras viviendas.

c) La rehabilitación de viviendas y de edificios.

d) La adquisición onerosa y la urbanización de suelo destinado preferentemente a viviendas de protección oficial.

Artículo 4. Regímenes de protección oficial.

Las actuaciones en materia de vivienda a que se refiere el artículo anterior podrán acogerse, a efectos de su calificación como viviendas de protección oficial, a los siguientes regímenes:

a) General: cuando se trate de actuaciones para destinatarios con ingresos familiares ponderados hasta 5'5 veces el salario mínimo lnterprofesional.

b) Especial: cuando se trate de actuaciones llevadas a cabo para destinatarios con ingresos familiares ponderados que no excedan de 2'5 veces el salario mínimo interprofesional.

Artículo 5. Formas de financiación cualificada.

La financiación cualificada de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a que se refiere el presente Decreto foral se atendrá en cuanto a volumen y asignación de los recursos a los límites y condiciones establecidos en el capítulo VI y adoptará las siguientes modalidades:

A. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos con el Gobierno de Navarra.

B. Ayudas económicas directas:

a) Subsidiación de los préstamos cualificados por el Gobierno de Navarra.

b) Subvenciones personales u objetivas satisfechas por la Comunidad Foral.

c) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno de Navarra para atender necesidades específicas en materia de vivienda o suelo.

Artículo 6. Concepto y duración de la subsidiación de los préstamos cualificados.

La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista con cargo a los Presupuestos del Gobierno de Navarra, de la diferencia existente entre el importe de las anualidades o pagos con otra periodicidad de amortización del capital e intereses al tipo de interés contratado y la que correspondería al tipo de interés subsidiado aplicable, que se entenderá siempre como tasa anual efectiva.

En caso de que el tipo de interés contratado tenga carácter variable la cuantía máxima de la subsidiación sería la que correspondería a la diferencia existente entre los tipos de interés inicial sin subsidiar y subsidiado pudiendo disminuir, o incluso anularse, en función de la variación del tipo de interés contratado.

La subsidiación de préstamos referida se concederá, por un subperíodo de cinco años del período de amortización, sin perjuicio, en su caso, de la subsidiación del período de carencia. La subsidiación de los préstamos para actuaciones en régimen de alquiler se extenderá hasta el final de la amortización del préstamo, aunque cese automáticamente si se altera dicho régimen de alquiler o las circunstancias económicas del mismo señaladas en este Decreto.

La subsidiación podrá ser ampliada, en su caso, por períodos de duración máxima quinquenal, hasta agotar el período de amortización del préstamo.

La ampliación del plazo de subsidiación debe solicitarse por el beneficiario en el quinto año de cada período acreditando que reúne todavía las condiciones que le hacen acceder a subsidiación. Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos ponderados, cuando la media de los mismos en los dos años anteriores al de la revisión, expresados en número de veces el salario mínimo interprofesional de cada año, no implique un cambio en el tramo de ingresos ponderados en el que se inscribían los del beneficiario a efectos de la concesión inicial de la subsidiación.

Las modificaciones en niveles de ingresos que supongan cambio de tramo determinarán la aplicación de la subsidiación correspondiente al tramo de ingresos en el que quede comprendido el solicitante de la ayuda.

Cuando tales ingresos ponderados superen 4'5 veces el salario mínimo interprofesional el tipo de interés será el cualificado no subsidiado.

A los beneficiarios de subsidiación en régimen especial podrán aplicárseles los tipos subsidiados del régimen general de nueva construcción que, por razón de sus ingresos en segunda o posteriores revisiones, les hubiesen correspondido en dicho régimen.

La no ampliación de la subsidiación al período siguiente determinará la interrupción de aquélla para el resto de vigencia del préstamo. De igual modo la no concesión inicial de subsidiación imposibilita obtenerlo con posterioridad Nota de Vigencia.

Artículo 7. Financiación para vivienda en arrendamiento.

La obtención de financiación cualificada para la promoción de viviendas en arrendamiento regulada en el presente Decreto Foral, supondrá la vinculación de las viviendas a dicho régimen de uso durante un periodo de al menos diez años. El cambio de uso con anterioridad a dicho plazo, implicará la cancelación y reintegro de las ayudas económicas directas percibidas, incrementadas en la cantidad que resulte de aplicar a las mismas el interés legal durante el periodo de su disfrute.

Artículo 8. Sanción por incumplimiento de las condiciones de obtención de la financiación cualificada.

El incumplimiento de las condiciones exigidas para cada una de las actuaciones protegibles objeto de este Decreto, determinará la interrupción de la subsidiación otorgada así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas por el Gobierno de Navarra en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

Artículo 9. Promotores.

1. Podrán ser promotores de las actuaciones protegibles las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2. Las referencias de este Decreto Foral a los promotores para uso propio se aplicarán únicamente a las personas físicas individualmente consideradas o reunidas en agrupaciones o cooperativas.

Artículo 10. Ingresos ponderados.

1. Los ingresos determinantes del derecho al acceso a la financiación cualificada, vendrán referidos a los ingresos ponderados, que se determinarán en función de:

a) La cuantía de la base o bases imponibles en número de veces el salario mínimo interprofesional del periodo impositivo que, una vez vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponde a la unidad familiar o al sujeto pasivo no integrado en ésta, sea inmediatamente anterior al momento en que se solicite la ayuda económica directa, o al momento en que se solicite la calificación provisional en el caso de promotores en uso propio que no sean cooperativas o agrupaciones “o al momento en que se solicite el visado de contratos de adquisición de vivienda a precio tasado” Nota de Vigencia.

En todo caso, reconocido el derecho a la subvención, los ingresos tenidos en cuenta a estos efectos, se aplicarán a la solicitud de subsidiación de los préstamos cualificados, aplicándose también el mismo criterio para el supuesto en que se haya solicitado en primer lugar el reconocimiento del derecho a la subsidiación.

En ningún caso podrán ser perceptores de las ayudas públicas a que se refiere este Decreto Foral las personas cuya base imponible no alcance la séptima parte del coste real de la vivienda que adquiere o promueve para uso propio, o de la inversión en rehabilitación que realiza, con o sin adquisición de vivienda.

La cuantía de la base imponible, referida en el párrafo anterior de este apartado, que figure en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incrementará, a estos efectos, y en su caso, con el importe de las pensiones de invalidez o prestaciones o subsidios de desempleo que perciban los miembros de la unidad familiar o sujetos pasivos no integrados en ésta. Dichas circunstancias se justificarán mediante certificación expedida por los organismos competentes Nota de Vigencia.

b) El número de miembros de la unidad familiar, en su caso, conforme se define en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de este artículo.

c) El área geográfica homogénea en la que se ubica la actuación protegible.

d) La edad, cuando se trate de unidades familiares constituidas por dos miembros o de sujetos pasivos no integrados en unidades familiares.

2. La ponderación de los ingresos se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

IFP=BIxNxT

Siendo:

IFP: Cuantía de los ingresos ponderados en número de veces el salario mínimo interprofesional.

BI: Cuantía de la base o bases imponibles acreditadas en número de veces el salario mínimo interprofesional.

N: Coeficiente ponderados en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades en el momento de solicitar la calificación provisional los promotores

individuales en uso propio y el de solicitar la ayuda económica directa, en el resto de los casos.

Coeficiente ponderador en relación con la ubicación de la vivienda en la localidad sita en la correspondiente área geográfica homogénea.

Las referencias a la unidad familiar, a los presentes efectos de ponderación de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no constituyan una unidad familiar.

3. En el caso de personas con minusvalías, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente ponderador N aplicable será el del tramo siguiente al que les hubiere correspondido.

Asimismo, cuando la persona que no forme parte de una unidad familiar o cuando uno de los dos miembros que compongan una familia, tengan edad igual o superior a 65 años, el coeficiente N aplicable, será el del tramo siguiente al que por su situación personal o composición familiar les hubiera correspondido.

Si concurren las circunstancias a que se refieren los dos párrafos anteriores, el coeficiente ponderador N aplicable, será el del segundo tramo siguiente al que por su composición familiar hubiera correspondido.

Artículo 11. Áreas preferentes.

El Consejero de Bienestar Social, Deporte y Vivienda podrá declarar, mediante Orden Foral, áreas preferentes a los efectos de percepción de los beneficios establecidos en el presente Decreto Foral, previa consulta con los entes locales implicados.

Los criterios que regirán para la determinación de éstas serán:

1. En nueva construcción:

- Contar con planeamiento de desarrollo en vigor y estar incluidas en el programa de actuación previsto por el Planeamiento General, en su caso.

- Que los costos de suelo y urbanización las hagan aptas para la promoción de viviendas de protección oficial.

2. En rehabilitación:

- Contar con planeamiento adecuado.

- Contar con ordenanza específica de apoyo a la rehabilitación aprobada por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 12. Plazos para solicitar ayudas económicas directas personales.

Las solicitudes de ayudas económicas directas personales establecidas en este Decreto Foral para adquisición de vivienda, deberán solicitarse en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha del visado del contrato de compraventa o adhesión.

En el caso de promotores individuales en uso propio, se entiende que la solicitud de subvención personal se produce con la solicitud de calificación provisional.

Quienes no formulen las solicitudes en este plazo, perderán todo derecho a la concesión de las ayudas que les pudieran corresponder.

CAPÍTULO II. Financiación de actuaciones protegibles en viviendas de Protección Oficial de nueva construcción

Sección 1.ª. Régimen General de Protección Oficial

Artículo 13. Condiciones para acoger promociones al régimen general.

Podrán acogerse al régimen general aquellas actuaciones con destino a venta, arrendamiento o uso propio promovidas por personas físicas, cooperativas o agrupaciones, en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 5'5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Que cumplan las exigencias de la normativa general de viviendas de protección oficial y las establecidas en esta Sección.

Artículo 14. Características de los préstamos cualificados.

Los préstamos cualificados para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial en régimen general tendrán las siguientes características:

a) La cuantía máxima por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda, excluyendo anejos y otros locales, será igual al 95% del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de calificación provisional.

b) El tipo de interés para los préstamos otorgados por entidades de crédito públicas y privadas será fijado por Decreto Foral. Dicho tipo de interés se aplicará a los Acuerdos de colaboración que suscriba el Gobierno de Navarra con las citadas entidades.

El tipo de interés podrá ser fijo o variable, según se determine en cada caso, entendiéndose como interés inicial aplicable el que esté vigente en el momento de concesión del correspondiente préstamo.

c) El plazo de amortización será de 15 años para las viviendas calificadas para venta, adjudicación o uso propio o arrendamiento, al que se añadirá un periodo máximo de 3 años de carencia desde la formalización del préstamo, cuando éste se conceda al promotor.

d) El importe de la anualidades de amortización de capital e interés pagadero a la entidad de crédito, crecerá en un tres por ciento anual.

e) Los préstamos serán garantizados mediante hipoteca o, en su caso, mediante las garantías que las entidades de crédito puedan exigir a los prestatarios.

Artículo 15. Préstamos a promotores.

1. Podrán concederse préstamos cualificados a los promotores de viviendas de protección oficial una vez obtenida la calificación provisional.

Los promotores podrán disponer de hasta el cincuenta y cinco por ciento del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras, pudiendo percibir hasta el límite máximo del préstamo concedido cuando existan contratos de compraventa o de adjudicación visados administrativamente.

Las entidades de crédito podrán reservarse una retención máxima del quince por ciento del préstamo hasta que se acredite uno de los siguientes extremos:

a) La calificación definitiva o el otorgamiento e inscripción registral respecto de escrituras públicas de compraventa o adjudicación.

b) El visado de los respectivos contratos cuando se trate de promoción de viviendas para arrendamiento.

c) La escritura de declaración de obra nueva terminada, inscrita en el Registro de la Propiedad, en supuestos de autopromoción.

Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo trascurrir entre las restantes disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa causa.

La falta de disposición de los préstamos en los plazos establecidos, sin causa justificada, podrá determinar su caducidad y la resolución del contrato con la amortización anticipada de las cantidades percibidas.

2. Los préstamos al promotor no gozarán de subsidiación alguna durante el periodo de carencia, tanto si se trata de promotores de viviendas en compraventa en uso propio, o de viviendas calificadas para alquiler.

3. El periodo de carencia, que tendrá una duración máxima de tres años, finalizará dando inicio al periodo de amortización, en los siguientes momentos:

a) En los supuestos de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

b) En los supuestos de promoción para uso propio por promotores que no sean cooperativa o agrupación o arrendamiento, en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva.

No obstante, la entidad financiera podrá posponer el inicio del período de amortización hasta el día primero del inmediato trimestre natural, aplicándose la subsidiación de intereses si la hubiere, al período de amortización, no al período de carencia entre la fecha citada y dicho día en que se satisfarán intereses solamente Nota de Vigencia.

Artículo 16. Préstamos a adquirentes o adjudicatarios.

1. El préstamo al adquirente o adjudicatario podrá concederse bien por subrogación de éstos en el pago de la carga hipotecaria del préstamo al promotor, o directamente.

2. En el caso de que exista préstamo al promotor, la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, una vez calificado definitivamente, interrumpe tanto el periodo de carencia como el devengo de intereses correspondientes a este periodo y determina el inicio del periodo de amortización, que tendrá lugar, en todo caso, una vez transcurrido un periodo de tres años desde la formalización del préstamo.

No obstante, la entidad financiera podrá posponer el inicio del período de amortización hasta el día primero del inmediato trimestre natural, aplicándose la subsidiación de intereses si la hubiere, al período de amortización, no al período de carencia entre la fecha citada y dicho día en que se satisfarán intereses solamente Nota de Vigencia.

Mediante la escritura, el comprador o adjudicatario adquiere la propiedad de la vivienda asumiendo las obligaciones derivadas de la hipoteca que grava la misma, debiendo comenzar, a su cargo, la amortización del principal e intereses del crédito hipotecario desde la fecha de la escritura. A tal efecto, se remitirá primera copia de dicho documento a la entidad de crédito, siendo de cuenta del promotor los gastos de dicha copia.

Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria , se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario se subrogara no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedara subrogado, además, en ella, el adquirente si presta su conformidad la entidad de crédito expresa o tácitamente.

3. La concesión de los préstamos directos al adquirente estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que la vivienda haya obtenido la calificación definitiva de vivienda de protección oficial.

b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o de adjudicación, debidamente visado, entre el adquirente y el promotor de la vivienda.

c) Que cuando el promotor hubiese recibido préstamo cualificado por la misma vivienda, lo cancele previa o simultáneamente a la concesión y formalización del préstamo al adquirente o adjudicatario.

d) Que entre la celebración del contrato de compraventa o adjudicación y la solicitud del préstamo cualificado no hayan transcurrido doce meses.

Artículo 17. Subsidiación de préstamos a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio o para arrendamiento.

1. El Gobierno de Navarra subsidiará los préstamos cualificados concedidos a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, en función de los niveles de ingresos familiares ponderados de los beneficiarios, en número de veces el salario mínimo interprofesional, de forma que resulten los siguientes tipos de interés subsidiado:

NUMERO DE VECES EL S.M.A. / TIPO SUBSIDIADO

Menor que 3'5 / 7%

Menor que 4'5 / 9%

2. El tipo subsidiado para los préstamos cualificados obtenidos por promotores de actuaciones calificadas para arrendamiento será del siete por ciento anual a lo largo del periodo de amortización del préstamo, siempre que se mantenga el destino de las viviendas.

Si el promotor prestatario transfiere la titularidad de sus derechos el nuevo titular se subrogará en las obligaciones asumidas por el promotor al amparo de este Decreto Foral, y la subsidiación de los préstamos continuará hasta el final de su periodo de amortización.

Artículo 18. Subvenciones.

El Gobierno de Navarra subvencionará con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra:

a) A adquirentes, adjudicatarios y otros promotores para uso propio, en las siguientes cuantias:

Número de veces el Salario Mínimo Interprofesional ponderado / Porcentaje de subvención sobre precio venta de la vivienda

Menos de 2'5 / 8%

De 2'5 a 3'5 / 5%

De 3'5 a 4'5 / 3%

Dichos porcentajes de subvención se aplicarán al precio de la vivienda, excluyendo anejos, que figure en los contratos de compraventa o adjudicación o, al valor de la edificación de vivienda, que sumado al del suelo urbanizado conste en el proyecto que se califique provisionalmente, en el caso del promotor para uso propio.

b) A promotores de viviendas para alquiler:

Si las viviendas se destinaran a arrendamiento, el Gobierno de Navarra subvencionará al promotor en la cuantía del doce por ciento del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas en el momento de su calificación definitiva.

Artículo 19. Precios máximos y condiciones de la propiedad, compraventa, adjudicación y arrendamiento.

Los precios máximos de las viviendas de nueva construcción de viviendas en régimen general serán los siguientes:

1. Venta o adjudicación o uso propio.

a) El precio máximo en primera transmisión de venta o adjudicación de la vivienda, que incluye el del suelo urbanizado, que conste en el proyecto que se califique provisionalmente, y el coste real en promociones de vivienda para uso propio, no serán superiores por metro cuadrado de superficie útil a 1'2 veces el módulo ponderado vigente aplicable en el momento de la calificación provisional.

b) Cuando la vivienda tenga garaje u otros anexos o locales vinculados, el precio máximo de venta o coste real para uso propio, de los mismos por metro cuadrado de superficie útil, no excederá del sesenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda a que se vinculen.

2. Arrendamiento.

a) La renta anual máxima inicial será igual al siete con cinco por ciento del precio global máximo al que hubiese podido venderse la vivienda y sus anexos en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

b) La renta inicial podrá actualizarse anualmente en la misma proporción en que lo sea el módulo aplicable.

Artículo 20. Condiciones para la percepción de !as ayudas.

Para la percepción de las ayudas directas del Gobierno de Navarra deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Tener calificación provisional de vivienda de protección oficial.

b) Que el precio de venta de la vivienda no exceda por metro cuadrado de superficie útil, del módulo ponderado vigente multiplicado por 1'2.

c) En el caso de viviendas destinadas a arrendamiento, disponer de contratos visados administrativamente.

Artículo 21. Limitaciones a la cesión.

Las viviendas por las que se haya recibido ayudas económicas del Gobierno de Navarra no podrán ser objeto de cesión por ningún título durante un periodo de cinco años a partir de la concesión de dicha ayuda, a menos que se reintegre al Gobierno de Navarra la totalidad del importe percibido, incrementado en el interés legal fijado anualmente por la Administración Central.

Se exceptúan de esta prohibición las cesiones “mortis causa”.

Artículo 22. Percepción de ayudas.

Para los supuestos de percepción de las ayudas por parte del promotor, será necesaria la presentación del contrato de compraventa o documento de adjudicación visado por el Gobierno de Navarra, en el que habrá de dejarse constancia de que la subvención se destinará a disminuir la aportación económica del adquirente;

Para las cooperativas y agrupaciones bastará la presentación de los correspondientes contratos de adhesión o de adjudicación, igualmente visados.

El contrato deberá contener las cláusulas exigidas con carácter preceptivo por la Orden Ministerial de 26 de enero de 1979.

Para el caso de viviendas promovidas para uso propio por promotores individuales será suficiente la cédula de calificación provisional.

En cualquier caso, deberá acompañarse:

1. Documento que acredite la calificación provisional.

2. Garantía, mediante aval, suficiente o contrato de seguro que cubra hasta la entrega de la vivienda y formalización de la escritura pública de compraventa o adjudicación, en su caso, el importe de la subvención concedida. En promociones para uso propio de particulares no agrupados, el aval o contrato de seguro garantizará la subvención hasta la expedición de la calificación definitiva.

3. Declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que afecten a todos los componentes de la unidad familiar en los términos del artículo noveno del presente Decreto Foral .

Para la subsidiación de intereses derivados de préstamos cualificados se estará en todos los casos a lo dispuesto en los Convenios que se suscriban con las entidades financieras.

Artículo 23. Tramitación.

Las solicitudes de ayudas económicas para la adquisición de viviendas acogidas al régimen general se presentarán acompañadas de la documentación preceptiva ante el Servicio de Vivienda de el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

Artículo 24. Inspección.

Las actuaciones derivadas de los procedimientos de concesión de ayudas estarán sometidas a la inspección y seguimiento por los correspondientes órganos de la Administración de la Comunidad Foral, correspondiendo la instrucción del expediente al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, siendo de aplicación el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, y disposiciones complementarias .

Las cantidades que hayan de ser reintegradas como consecuencia de actuaciones seguidas conforme al apartado anterior, podrán ser objeto de exacción por el procedimiento de apremio recaudatorio establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en el orden penal.

Sección 2.ª. Régimen Especial de Protección Oficial

Artículo 25. Condiciones para acoger promociones al régimen especial.

Podrán acogerse al régimen especial aquellas actuaciones promovidas para arrendamiento, venta o uso propio en régimen de cooperativa o agrupación en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares ponderados inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Que el procedimiento de selección de los compradores o adjudicatarios se efectúe mediante convocatoria pública y aplicación de baremo. El procedimiento de convocatoria pública y el baremo a aplicar, junto con el estudio económico financiero de la promoción, deberán ser presentados al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda con el resto de documentos exigibles para la obtención de la cédula de calificación provisional.

La expedición de esta última, implicará la conformidad del Departamento a dichos procedimientos de adjudicación.

c) Que los destinatarios no posean otra vivienda ni hayan trasmitido el dominio de alguna en los últimos cinco años, salvo que ofrezcan en venta su anterior vivienda al Gobierno de Navarra u otro ente a quien este autorice al valor. oficial, si la vivienda es protegida, o el valor catastral, si es libre.

Una vez obtenida la cédula de calificación provisional deberá acreditarse con anterioridad al visado de contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento, que el proceso de selección y aplicación del baremo se ha acomodado a la documentación presentada para la obtención de la cédula de calificación provisional.

A estos efectos, si el promotor es un ente público deberá certificarse por el mismo el cumplimiento de las condiciones de adjudicación establecidas.

El resto de promotores deberán acreditar lo anterior, presentando copia de los anuncios publicados en los medios de comunicación, documento que contenga el listado de los solicitantes y su puntuación por aplicación del baremo, así como cualquier otro documento exigido por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

Artículo 26. Préstamos al promotor.

1. Los préstamos cualificados para la promoción y adjudicación de viviendas calificadas provisionalmente de protección oficial en régimen especial, tendrán las siguientes características:

a) La cuantía máxima por metro cuadrado de superficie útil de vivienda será igual al ochenta por ciento del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de la calificación provisional. Si la vivienda tiene garaje vinculado la financiación de éste podrá alcanzar el cincuenta por ciento de dicho módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil de garaje Nota de Vigencia.

b) El tipo de interés será el mismo que corresponda a las viviendas de protección oficial de régimen general.

c) El plazo de amortización será de veinte años, más un periodo máximo de tres años de carencia en los préstamos al promotor.

d) Las anualidades de amortización de capital e intereses, serán crecientes al 1'5 por ciento anual.

e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca o, en su caso, con las garantías que puedan exigir a los prestatarios las entidades de crédito.

2. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, y las siguientes en plazos que no excedan de cuatro meses entre una y otra, salvo que medie justa causa.

La falta de disposición de los préstamos en los plazos establecidos sin causa justificada podrá determinar su caducidad y la resolución del contrato, procediéndose a la amortización anticipada de las cantidades percibidas.

Las disposiciones de los préstamos podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista, en función de la ejecución de la inversión y del ritmo de ventas o adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable.

Las entidades de crédito podrán reservarse una retención máxima del quince por ciento del préstamo hasta que se acredite uno de los siguientes extremos:

a) La calificación definitiva o el otorgamiento e inscripción registral respecto de escrituras públicas de compraventa o adjudicación.

b) El visado del ochenta por ciento de los respectivos contratos cuando se trate de promoción de viviendas para arrendamiento.

Artículo 27. Préstamos a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio.

Los préstamos a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio en régimen especial de protección oficial, que tendrán las características a que se refiere el artículo anterior, se regirán por lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto Foral .

Artículo 28. Subsidiación de préstamos a promotores, adquirentes y adjudicatarios.

El Gobierno de Navarra subsidiará los préstamos cualificados concedidos a promotores, adquirentes y adjudicatarios en actuaciones de régimen especial de protección oficial.

La subsidiación se extenderá también al período de carencia, que tendrá una duración máxima de 36 meses, incluido el período adicional a que se refiere el último párrafo del artículo 15 y el segundo párrafo del artículo 16.2. Nota de Vigencia.

Si el promotor de viviendas para arrendamiento transfiere su titularidad, el adquirente se subrogará en las obligaciones asumidas por el promotor al amparo de este Decreto Foral, y la subsidiación de los préstamos continuará hasta el final de su periodo de amortización.

Artículo 29. Subvenciones.

1. El Gobierno de Navarra satisfará con cargo a sus Presupuestos las siguientes subvenciones:

a) A adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio siempre que hayan obtenido préstamo cualificado en las siguientes cuantías:

El veinte por ciento del precio de la vivienda, excluyendo anejo, que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la vivienda, conforme a la escritura de declaración de obra nueva más el valor del suelo en promoción para uso propio de cooperativas o agrupaciones, siendo este porcentaje deducible del precio de la vivienda.Nota de Vigencia.

b) A promotores de viviendas en arrendamiento.

El Gobierno de Navarra subvencionará al promotor en la cuantía del veinticuatro por ciento del precio de venta de las viviendas Nota de Vigencia.

c) A promotores de viviendas en compraventa, adjudicación o en arrendamiento.

El Gobierno de Navarra podrá subvencionar con una cantidad del cinco por ciento del precio de venta o de adjudicación de las viviendas, excluyendo anejos. Esta subvención no será deducible del precio de la vivienda Nota de Vigencia.

2. El Gobierno de Navarra podrá anticipar al promotor la percepción de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 a) y b) de este artículo por terceras partes iguales, previo visado, en su caso, de los contratos de compraventa, en los siguientes momentos:

- Tras la calificación provisional del expediente.

- Con la cubierta de aguas del edificio, tras la inscripción a nombre del promotor en el Registro de la Propiedad de la titularidad del terreno, o acreditación de titularidad suficiente a juicio del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

- Tras la calificación definitiva.

Igualmente el Gobierno de Navarra podrá anticipar al promotor la subvención a que se refiere el apartado 1 c) de este artículo de la misma manera que lo preceptuado en los párrafos siguientes de este artículo. Nota de Vigencia.

Excepcionalmente el Gobierno de Navarra podrá anticipar el total de las subvenciones cuando el promotor le aporte garantías adicionales suficientes a juicio del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

Las cantidades anticipadas deberán ser garantizadas mediante aval que asegure su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención, y hasta el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Artículo 30. Precios máximos y condiciones de los arrendamientos.

Los precios máximos de las viviendas de protección oficial en régimen especial de nueva construcción, serán los siguientes:

1. Venta o adjudicación.

a) El precio máximo de venta o adjudicación no será superior, por metro cuadrado de superficie útil, a 1'05 veces el módulo ponderado aplicable en el momento de la calificación provisional Nota de Vigencia.

b) Cuando la vivienda tenga garaje u otros anejos y locales vinculados, el precio máximo de venta por metro cuadrado útil de los mismos no excederá del sesenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda a la que se encuentren vinculados.

2. Arrendamiento.

a) La renta máxima inicial anual será el cinco por ciento del precio global máximo al que hubiera podido venderse la vivienda con sus anexos si hubiera estado acogida a ese régimen, en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

b) La renta inicial podrá actualizarse anualmente en la misma proporción en que lo sea el módulo aplicable.

Artículo 31. Subvenciones al arrendatario.

Los arrendatarios de viviendas en régimen especial que hayan suscrito un contrato de arrendamiento y conste su visado administrativo correspondiente, y estén al corriente del pago de los recibos de las rentas, de los gastos de comunidad, mantenimiento, contribuciones, tasas e impuestos municipales, en su caso, obtendrán las siguientes subvenciones, calculadas como un porcentaje del total de la renta mensual que corresponda según la siguiente tabla:

Número de veces el Salario Mínimo Interprofesional ponderado / Porcentaje de subvención sobre renta mensual

Ingresos entre 1'7 y 1’4 S.M.I. / 25%

Ingresos entre 1'4 y 1 S.M.I. / 50%

Ingresos menores de 1 S.M.I. / 75%

La solicitud de estas subvenciones al arrendamiento tendrá carácter anual, debiendo volver a solicitarse una vez transcurrido dicho plazo, aportando la documentación que acredite las circunstancias personales y familiares necesarias para su solicitud y quedando condicionada su concesión a la normativa aplicable en cada momento y a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio económico en que se solicite.

Las subvenciones personales a los arrendatarios serán percibidas por el promotor anualmente durante el mes de diciembre.

Artículo 32. Tramitación.

Las ayudas personales para adquisición de vivienda se tramitarán de la manera establecida en el artículo 22 de este Decreto Foral .

Las ayudas personales para arrendamiento serán solicitadas por el promotor al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda anualmente con la declaración de la renta de los beneficiarios acreedores de la subvención y copia de los recibos correspondientes al año en curso o justificante suficiente a juicio del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

Artículo 33. Inspección y control.

1. Las concesiones de ayudas efectuadas podrán ser revisadas mediante expediente instruido al efecto, cuya resolución podrá dar lugar, en el supuesto de incurrir en ocultación o falseamiento de datos, a la pérdida del derecho a la ayuda concedida, y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

2. Compete al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, la instrucción y resolución de los expedientes derivados de la aplicación del párrafo anterior y su traslado al Departamento de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III. Financiación de la adquisición de viviendas a precio tasado

Artículo 34. Ámbito de las actuaciones protegidas.

1. A los efectos del presente Decreto Foral se considera adquisición de viviendas a precio tasado, la compra o adjudicación en propiedad, a título oneroso, de los siguientes tipos de viviendas siempre que su precio por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1'5 veces el módulo ponderado aplicable en el momento de la presentación del contrato de compraventa para su visado administrativo, siempre que dicha superficie útil no sobrepase los 120 metros cuadrados.

Estos tipos de viviendas son:

a) Las viviendas de protección oficial calificadas definitivamente, en segunda o posterior transmisión o adjudicación.

b) Las viviendas libres terminadas: usadas o de nueva construcción.

c) Para destinatarios con ingresos familiares ponderados inferiores a 5'5 veces el salario mínimo interprofesional Nota de Vigencia.

2. Las viviendas incluidas en este Capítulo, habrán de ser destinadas a domicilio habitual y permanente del adquirente.

3. Para la determinación de la superficie útil de estas viviendas se aplicarán las normas que rigen para las viviendas de protección oficial.

4. Los adquirentes o adjudicatarios de viviendas libres a precio tasado podrán tener ingresos familiares ponderados que no excedan de 7'5 veces el salario mínimo interprofesional. No obstante, aquellos adquirentes o adjudicatarios cuyos ingresos familiares ponderados excedan de 4'5 veces el salario mínimo interprofesional podrán acogerse a los préstamos cualificados no pudiendo ser objeto de subvención ni de subsidiación Nota de Vigencia.

Artículo 35. Características de los préstamos cualificados.

1. Los préstamos para la adquisición de viviendas a precio tasado podrán extenderse a la superficie total de la vivienda y tendrán las características de los regulados en el “artículo 14” Nota de Vigencia del presente Decreto Foral , no pudiendo superar su cuantía el ochenta por ciento del valor de tasación o el ochenta por ciento del precio máximo legal de venta cuando se trate de viviendas calificadas de protección oficial.

2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el número anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Que se haya celebrado contrato de compraventa o de adjudicación, debidamente visado por el órgano administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiación cualificada.

b) Que si el vendedor en segunda o posterior transmisión hubiese recibido préstamo cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente Nota de Vigencia.

c) Que entre la celebración del contrato de compraventa, adjudicación o escritura pública correspondiente y la solicitud del préstamo cualificado no hayan transcurrido seis meses.

Artículo 36. Subsidiación de los préstamos para adquisición de vivienda a precio tasado.

El Gobierno de Navarra subsidiará los préstamos cualificados concedidos a adquirentes y adjudicatarios, en función de los niveles de ingresos familiares ponderados de los beneficiarios, en número de veces el salario mínimo interprofesional, de forma que resulten los siguientes tipos de interés subsidiado:

Cuando la vivienda adquirida exceda de noventa metros cuadrados de superficie útil, no será objeto de subsidiación, excepto si es adquirida por una familia numerosa.

Cuando la subsidiación se aplique a préstamos conformados por el Ministerio de 0bras Públicas y Transportes a los que se refiere el artículo 68 del presente Decreto Foral referidos a financiación cualificada correspondiente a 1989, 1990 y 1991, la cuantía de dicha subsidiación será la necesaria para que los tipos de interés subsidiados resultantes al prestatario sean los previstos en este artículo, aun en el caso de que el tipo de interés sin subsidiar inicial sea distinto del interés inicial acordado por el Gobierno de Navarra con las entidades financieras Nota de Vigencia.

Artículo 37. Precio máximo de venta.

Los precios máximos de venta por metro cuadrado útil serán los siguientes:

a) En caso de viviendas acogidas a algún régimen de protección les será aplicable su régimen específico.

b) En caso de viviendas libres, 1'5 veces el módulo ponderado vigente aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el mismo año en que tenga lugar la presentación del contrato de compraventa para su visado por el órgano administrativo competente.

c) Cuando la vivienda tenga garaje u otros anejos, el precio de venta de los mismos por metro cuadrado de superficie útil, no excederá del sesenta por ciento del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda a la que estén vinculados.

Artículo 38. Límites a la facultad de disposición.

1. Las viviendas a precio tasado que hayan sido objeto de ayudas al amparo de este Decreto Foral, no podran ser objeto de transmisión “ínter vivos” por ningún título durante el plazo de cinco años desde su percepción, a menos que se hayan reintegrado las ayudas con los intereses legales desde el momento de su percepción.

2. Una vez transcurridos cinco años desde la formalización del préstamo cualificado, la transmisión “inter vivos” o la cesión de uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el número anterior, supondrá la interrupción de la subsidiación, y podrá determinar la resolución del préstamo cualificado.

Las limitaciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se harán constar expresamente en la escritura de compraventa y en la póliza del préstamo.

Artículo 39. Condiciones de las ayudas.

Las ayudas concedidas por el Gobierno de Navarra para la adquisición de viviendas a precio tasado, tienen carácter de personales para los adquirentes de este tipo de viviendas, así definidas en el artículo 34 del presente Decreto Foral .

La cuantía de las ayudas del Gobierno de Navarra se calcula como un porcentaje sobre el precio de la vivienda fijado en función de los ingresos familiares ponderados de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de veces el Salario Mínimo Interprofesional / Porcentaje de subvención sobre precio venta vivienda

Menos de 2’5 / 6 %

De 2'5 a 3'5 / 4%

De 3'5 a 4'5 / 2%

Cuando la vivienda supere los noventa metros cuadrados de superficie util los anteriores porcentajes no se aplicarán al exceso sobre los noventa metros cuadrados, excepto cuando el comprador o adjudicatarios de la vivienda disponga de título de familia numerosa.

Artículo 40. Visado de los contratos.

Para proceder al visado de los contratos de compraventa de estas viviendas deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Contrato privado de compraventa o escritura pública de compraventa, en su caso, por cuadruplicado, ejemplar.

2. Declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que afecten a todos los componentes de la unidad familiar en los términos del artículo noveno del presente Decreto Foral .

3. Justificación de la superficie útil de la vivienda mediante cédula de habitabilidad o, en su caso, mediante cédula de calificación definitiva.

4. Título justificativo de la propiedad del vendedor inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

5. Documento por el que conjuntamente el vendedor y el comprador ofrezcan al Gobierno de Navarra en compraventa y en las condiciones del contrato de compraventa, la vivienda objeto del visado, durante el plazo de un mes desde su presentación en el Registro de Entrada.

El transcurso del plazo de un mes o el otorgamiento del visado implican la renuncia a dicho ofrecimiento.

Artículo 41. Percepción de las ayudas.

Para la percepción de las ayudas del Gobierno de Navarra a la adquisición de vivienda a precio tasado, será necesaria la presentación del contrato de compraventa debidamente visado por el órgano administrativo competente, acompañado de los siguientes documentos:

1. Garantia, mediante aval suficiente o contrato de seguro, hasta la formalización de la correspondiente escritura de compraventa, que deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses a partir de la concesión de la ayuda.

2. Renuncia expresa a otras ayudas directas del Gobierno de Navarra, que pudieran corresponderle para otras actuaciones protegibles de vivienda, en concreto las de rehabilitación con o sin compra de vivienda, en el plazo mínimo de cinco años.

Artículo 42. Tramitación.

Las solicitudes de ayudas económicas para la adquisición de viviendas a precio tasado, se efectuarán según el modelo que facilite el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda adjuntando la documentación precisa.

CAPÍTULO IV. Financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación

Sección 1.ª. Disposiciones Comunes

Artículo 43. Ámbito de las actuaciones protegibles.

A los efectos de este Decreto Foral tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, en las condiciones establecidas en este Capítulo, las siguientes:

a) Rehabilitación de edificación de vivienda, incluyendo, en su caso, obras complementarias.

b) Rehabilitación de viviendas.

Artículo 44. Concepto de presupuesto protegíble.

1. Se considerará presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación el coste real de aquéllas con los límites que se establecen en el número siguiente, determinado por el total del precio del contrato de ejecución de las obras, los honorarios de profesionales y el importe de la licencia municipal de obras, así como, en su caso, el precio de adquisición del edificio o vivienda.

2. Para la determinación del presupuesto protegible la superficie útil máxima computable por vivienda será de 120 metros cuadrados, con independencia de que su superficie real pudiera ser superior.

3. Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad dé un edificio o a sus partes comunes,.el presupuesto protegible se calculará sobre la superficie útil total computable de las viviendas del inmueble y de los locales comerciales, cuando éstos participen de los costes de su ejecución, limitada la superficie de locales al treinta por ciento de la superficie computable del total de las viviendas.

Cuando las obras de rehabilitación de la vivienda se extendieran a los talleres de artesanos y anejos de viviendas de labradores y ganaderos, vinculados a la vivienda rehabilitada, la superficie total de aquellos, con un límite de 90 metros cuadrados útiles computables como máximo, podrá añadirse a la superficie computable de la vivienda para la determinación del presupuesto protegible, con independencia de que la superficie real de dichos anejos exceda de esta cifra.

Artículo 45. Reintegro de las ayudas económicas percibidas.

Los edificios y viviendas que como consecuencia de su calificación de rehabilitación perciban ayudas económicas del Gobierno de Navarra, no podrán ser objeto de cesión por ningún título durante un periodo de cinco años, a partir de la concesión de dichas ayudas, sin reintegrar al Gobierno de Navarra la totalidad del importe recibido, incrementado en el interés legal aplicable. Se exceptúan de esta prohibición las cesiones “mortis causa”.

Sección 2.ª. Rehabilitación de edificios y viviendas

Artículo 46. Objeto de las actuaciones protegibles.

Las actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios y viviendas podrán tener por objeto;

a) Obtener o mejorar la adecuación estructural, funcional o ambas, de un edificio en el que el setenta por ciento, al menos de su superficie útil total se destine a vivienda, excluyendo de este cómputo, la planta baja y las superficies bajo rasante.

Se consideran obras para la adecuación estructural las que proporcionen al edificio suficientes condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez en las condiciones que establece el Decreto Foral 184/1988, de 17 de junio.

Se entenderá por obras para la adecuación funcional, las que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto de accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, acabados generales y seguridad frente a accidentes y siniestros.

Asimismo, se consideran obras para la adecuación funcional de los edificios las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso por las personas con minusvalías que afecten a su movilidad.

b) Realizar siempre que el edificio rehabilitado disponga de adecuación estructural y funcional, las siguientes obras:

Las que tengan por objeto la adecuación de los espacios libres o patios que formen parte de la propia finca o colindantes con la misma.

Las que fueran requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios o viviendas, de acuerdo con las órdenes particulares de ejecución de obras dictadas en aplicación de las disposiciones legales aplicables.

c) Realizar obras de mejora que posibiliten en los edificios y viviendas ahorro de consumo energético y la adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, antenas colectivas, protección contra incendios y saneamiento, incluso la instalación de calefacción.

d) Obtener o mejorar la adecuación de habitabilidad de las viviendas.

Se consideran obras para la adecuación de la habitabilidad de una vivienda, siempre que se encuentren situadas en un edificio con adecuación estructural y funcional, las que le proporcionen condiciones mínimas establecidas en el Decreto Foral 184/1988, de 17 de junio.

Asimismo, a los efectos de este Decreto Foral se consideran como obras para la adecuación de habitabilidad de las viviendas, las que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso por las personas con minusvalías que afecten a su movilidad.

e) Ampliar el espacio habitable de la vivienda siempre que la superficie útil resultante no exceda de 90 metros cuadrados, excepto en aquellos casos de familias numerosas en los que la superficie límite será de 120 metros cuadrados.

f) El derribo de edificaciones previstas por el planeamiento urbanístico en áreas de rehabilitación preferente.

Artículo 47. Condiciones de los edificios y viviendas para su calificación como actuación protegible.

1. A efectos de su calificación como protegibles, las actuaciones en materia de rehabilitación sólo podrán realizarse en inmuebles que reúnan las siguientes condiciones:

a) Antigüedad superior a diez años, excepto cuando se trate de adaptación de las viviendas o edificios para uso de personas con minusvalías que reduzcan su movilidad o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable.

b) Que se adapten a lo que disponga el planeamiento urbanístico aplicable.

c) Presentar una organización espacial y unas características constructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar unas adecuadas condiciones de habitabilidad de las viviendas.

2. Que las actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio. o su vaciado total. Excepcionalmente, en aquellos edificios cuya antigüedad supere los 100 años, su estado de deterioro lo aconseje, y las obras propuestas mantengan las características tipológicas de su entorno y no sean susceptibles de ser objeto de calificación como acogidos al régimen de protección oficial, podrá autorizarse su vaciado interior.

3. La ejecución de las obras protegidas de rehabilitación deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse, por lo que en edificios carentes de seguridad estructural y constructiva, de suministro eléctrico, de distribución de agua, de una adecuada funcionalidad de la red de saneamiento general y de una conveniente estanqueidad frente a la lluvia, no se protegerá la realización de obras que no incluyan las necesarias para la consecución de estas condiciones.

4. La protección a la ejecución de obras de acabados privativos de las viviendas sólo se efectuará cuando fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación.

Artículo 48. Límites presupuestarios para calificación como actuaciones protegibles.

1. Sólo podrán recibir la calificación como actuaciones protegibles de rehabilitación aquéllas cuyo presupuesto protegible, dividido por el número de viviendas existentes tras la actuación, exceda de 500.000 pesetas por vivienda, salvo cuando se trate de obras de adaptación funcional para el uso de minusválidos en cuyo caso el presupuesto protegible excederá de dicha cantidad.

2. Por otra parte, sólo podrán recibir la calificación de actuaciones protegibles de rehabilitación, aquéllas cuyo presupuesto protegible no exceda por metro cuadrado de superficie útil de:

a) 1'2 veces el módulo ponderado vigente aplicable en el momento de la concesión de la calificación provisional por metro cuadrado de superficie útil de vivienda.

b) 0'6 veces el módulo ponderado vigente aplicable en el momento de la concesión de la calificación provisional por metro cuadrado de superficie útil de anejos y otros locales.

Artículo 49. Características de los préstamos cualificados.

Los préstamos para estas actuaciones de rehabilitación tendrán las características reguladas en el “artículo 14 b) y d)” Nota de Vigencia y además las siguientes:

a) Cuantías:

Los préstamos podrán alcanzar la totalidad del presupuesto protegible sin que excedan por metro cuadrado de superficie útil computable de vivienda, del sesenta y cinco por ciento del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de la calificación provisional.

Cuando los locales de negocio participen en las obras de rehabilitación de elementos comunes del edificio, la cuantía del préstamo obtenida según el párrafo anterior, podrá incrementarse hasta un treinta por ciento, sin que exceda del sesenta y cinco por ciento del módulo ponderado por metro cuadrado útil de local o del porcentaje que corresponda a local según su cuota de participación cuando los inmuebles estén situados en áreas de rehabilitación preferente o en conjuntos históricos, la cuantía del préstamo así obtenido podrá incrementarse hasta un máximo del veinticinco por ciento, siempre que obedezca a necesidades de interés arquitectónico, histórico o ambiental, derivadas de la adecuación de las características del inmueble a la finalidad de la rehabilitación.

El citado incremento no podrá superar el costo real de las obras que obedezcan a tales necesidades.

b) Plazos de amortización.

En las actuaciones de rehabilitación el plazo podrá oscilar entre un mínimo de cinco años y un máximo de quince años, más un año de carencia.

c) Los préstamos serán garantizados en la forma que exijan las entidades de crédito prestamistas.

No obstante, la entidad financiera podrá posponer el inicio del período de amortización hasta el día primero del inmediato trimestre natural, aplicándose la subsidiación de intereses si la hubiere, al período de amortización, no al período de carencia entre la fecha citada y dicho día en que se satisfarán intereses solamente Nota de Vigencia.

Artículo 50. Préstamos al promotor.

1. Los promotores de las actuaciones protegibles podrán solicitar préstamos cualificados de las entidades de crédito cuando el presupuesto protegible que corresponda financiar al solicitante exceda de 1.000.000 de pesetas por vivienda.

2. Las disposiciones de los préstamos podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista, en función de la ejecución de la inversión.

La disposición total del préstamo determinará el inicio del periodo de amortización y la interrupción del de carencia, que, en todo caso, se producirá una vez transcurrido el plazo para cada supuesto determinado, a contar desde la formalización del préstamo.

Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo concedido y aprobado en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie !justa causa.

La no disposición del préstamo en los plazos establecidos sin causa justificada, podrá determinar su caducidad y la resolución del contrato, con amortización anticipada de las cantidades percibidas.

Artículo 51. Subsidiación de préstamos cualificados.

El Gobierno de Navarra subsidiará los préstamos cualificados para actuaciones de rehabilitación de edificios obtenidos por los siguientes promotores:

a) Promotores usuarios de los edificios y viviendas rehabilitadas:

Los tipos subsidiados resultantes serán los siguientes:

Siempre que los ingresos ponderados del prestatario no excedan de 3'5 veces el salario mínimo interprofesional, el siete por ciento, y cuando no excedan de 4'5 veces el salario mínimo interprofesional, el nueve por ciento.

b) Promotores de actuaciones de rehabilitación cuyas viviendas estén cedidas en arrendamiento: Siempre que el alquiler anual de las mismas no exceda del cinco por ciento del módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil, el tipo subsidiado resultante será el siete por ciento.

Artículo 52. Subvenciones.

1. Cuando el promotor de la rehabilitación solicite derecho a la obtención de préstamo cualificado, el Gobierno de Navarra satisfará las siguientes subvenciones una vez acreditada la terminación de las obras de rehabilitación:

a) En el caso del promotor usuario:

Si sus ingresos ponderados son inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, la subvención será del veintidós por ciento del presupuesto protegible.

En el caso de que dichos ingresos oscilen entre 2'5 y 3'5 veces el salario mínimo ínterprofesional, la subvención será del dieciocho por ciento del presupuesto protegible, y en el caso de que los ingresos sean superiores a 3'5 veces e inferiores a 4'5 veces el salario mínimo interprofesional la subvención será del catorce por ciento del presupuesto protegible.

b) En el caso de promotores de actuaciones de rehabilitación cuyas viviendas estén cedidas en arrendamiento:

Siempre que el alquiler anual de las viviendas no exceda del cinco por ciento del módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil, la subvención será del veintidós por ciento del presupuesto protegible.

Y en el caso de que el alquiler anual de las viviendas no exceda del siete con cinco por ciento del módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil, la subvención será del catorce por ciento del presupuesto protegible.

2. Cuando los promotores de las actuaciones de rehabilitación no soliciten o no puedan obtener préstamo cualificado por razón de la cuantía de su presupuesto protegible, la subvención podrá incrementarse en seis por ciento sobre el presupuesto protegible.

3. Cuando las viviendas o edificios objeto de rehabilitación tengan una antigüedad superior a diez años e inferior a cincuenta años, las subvenciones aplicables se reducirán en un cincuenta por ciento de las previstas en los párrafos anteriores, a excepción de las obras susceptibles de facilitar la movilidad de los minusválidos motrices, y de las que se hagan en viviendas cuyo alquiler anual por metro cuadrado útil no exceda del cinco por ciento del módulo ponderado aplicable.

Sección 3.ª. Adquisición de edificios y viviendas para su posterior rehabilitación

Artículo 53. Ámbito de actuación.

Las actuaciones protegibles al amparo de esta sección, incluirán la adquisición del edificio o vivienda cuando éstos vayan a ser inmediatamente rehabilitados, entendiéndose que se cumple este requisito cuando las obras se inicien dentro de un año, a contar desde la fecha de la escritura pública de la adquisición del edificio o vivienda y hayan obtenido la calificación provisional de rehabilitación protegida.

La falta de iniciación de las obras en los plazos indicados, determinará el reintegro de los beneficios económicos directos percibidos con los intereses legales desde su concesión.

El precio de adquisición del edificio o vivienda, sumado a las obras de rehabilitación o, en su caso, el precio de venta del edificio o vivienda rehabilitado, no superará por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, 1'2 veces el módulo ponderado aplicable, y en el caso de que existan anejos a las viviendas, 0'72 veces dicho módulo por metro cuadrado de superficie útil de anejo, siendo el presupuesto protegible de rehabilitación superior a 1.000.000 de pesetas por vivienda.

Artículo 54. Cuantías y condiciones para la percepción de ayudas.

1.a) Los compradores o promotores en uso propio de estas viviendas, podrán obtener las siguientes subvenciones en relación a que sus ingresos familiares ponderados sean inferiores a:

Número de veces el S.M.I. Porcentaje

Menos de 2'5 8%

De 2’5 a 3’5 5%

De 3’5 a 4’5 3%

Dichos porcentajes de subvención se aplicarán al precio que figure en los contratos de compraventa de vivienda rehabilitada o a la suma del precio de compra y del presupuesto protegible de la obra de rehabilitación, en el caso de promotores para uso propio.

1.b) La percepción de estas subvenciones se efectuará por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de este Decreto Foral .

2.a) Cuando las viviendas rehabilitadas se destinen al arrendamiento, la subvención será del doce por ciento de la suma de los importes del valor de adquisición de la vivienda y del presupuesto protegible de la obra de rehabilitación, siempre que el arrendamiento anual sea inferior por metro cuadrado útil de vivienda al nueve por ciento del módulo ponderado aplicable.

2.b) Para la percepción de esta subvención deberá acreditarse la terminación de la obra así como el visado de los contratos de arrendamiento.

Artículo 55. Características de los préstamos.

El préstamo podrá alcanzar el noventa y cinco por ciento del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha del otorgamiento de la cédula de calificación provisional de rehabilitación. Respecto del resto de la condiciones del préstamo se estará a lo dispuesto en los “artículos 14, 15, 16 y 17” Nota de Vigencia del presente Decreto Foral .

Artículo 56. Plazo para finalizar las obras.

Dichas ayudas se concederán cuando entre la fecha de suscripción del contrato de compraventa o de adhesión y la fecha de finalización de las obras de rehabilitación no haya transcurrido un plazo superior a treinta meses.

Sección 4.ª. Otras Disposiciones

Artículo 57. Ayudas para derribos o compra y posterior derribo.

También podrán concederse ayudas a la compra de vivienda en áreas de rehabilitación preferente cuando su destino sea su demolición por encontrarse fuera de ordenación y suponer una mejora de las condiciones de habitabilidad del propio edificio. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas tanto la comunidad de propietarios afectada, como cada uno de los vecinos de forma individual, sea persona física o jurídica. Igual consideración tendrá la demolición de edificación propia en que se den las anteriores circunstancias. La cuantía de esta subvención será del treinta y cinco por ciento del módulo ponderado vigente multiplicado por la superficie útil que se suprima de vivienda.

Artículo 57.bis. Ayudas complementarias para viviendas situadas en zonas afectadas por catástrofes naturales Nota de Vigencia.

Las viviendas situadas en localidades que el Gobierno de Navarra declare a estos efectos como afectadas por catástrofes naturales y hayan sido lesionadas por las mismas, en el caso de que se acojan al régimen de rehabilitación de viviendas en el plazo de un año, desde la declaración, podrán tener una subvención complementaria por el importe de los honorarios facultativos que devenguen el proyecto y la dirección de las correspondientes obras siempre que los ingresos familiares ponderados de los afectados no exceden de 4'5 veces el salario mínimo interprofesional

Artículo 58. Percepción de las ayudas.

Una vez otorgada la cédula de calificación provisional de rehabilitación y terminadas las obras, el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda extenderá una diligencia en tal cédula acreditativa de dicha terminación y de oficio abonará a las personas que indica la cédula las subvenciones que en ella figuren, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de este Decreto Foral “Cuando en el expediente de rehabilitación se den las circunstancias a que se refiere el artículo 57 bis , la subvención de los honorarios de proyecto y dirección de obras se abonará una vez obtenida la calificación provisional, de igual modo, pero con las garantías a que se refiere el artículo 29 podrá abonarse el resto de las subvenciones aunque no se hayan terminado las obras calificadas provisionalmente” Nota de Vigencia.

Para ello, con la solicitud de calificación provisional se aportará:

- Declaración o declaraciones de la Renta que afectan a todos los componentes de la unidad familiar en los términos del artículo noveno del presente Decreto Foral .

- Justificación suficiente de estar ubicado el edificio en área de rehabilitación preferente, en su caso.

Para la subsidiación de intereses en todas los casos, se estará a lo dispuesto en los Convenios que se suscriban con las entidades financieras.

Artículo 59. Tramitación.

Las solicitudes de ayudas económicas para actuaciones de rehabilitación con o sin compra, se efectuarán en los modelos que distribuya el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda. quien formalizará la tramitación correspondiente proponiendo la resolución que proceda al Consejero titular de dicho Departamento.

Artículo 60. Inspección y control.

Las actuaciones derivadas de los procedimientos de concesión de ayudas estarán sometidos a la inspección y seguimiento por los correspondientes órganos de la Administración de la Comunidad Foral, correspondiendo la instrucción del expediente al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, siendo de aplicación el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, y disposiciones complementarias o concordantes .

Las cantidades que hayan de ser reintegradas como consecuencia de actuaciones seguidas conforme al apartado anterior, podrán ser objeto de exacción por el procedimiento de apremio recaudatorio establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en el orden penal.

CAPÍTULO V. Alojamiento para personas mayores de 65 años

Sección 1.ª. Apartamentos

Artículo 61. Concepto.

Tendrán la consideración de apartamentos para personas mayores de 65 años, aquellos que cumplan las condiciones establecidas en el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, y en el presente Decreto Foral.

Artículo 62. Ayudas.

Los edificios que se construyan y contengan los anteriores apartamentos, podrán ser calificados como viviendas de protección oficial en régimen especial, obteniendo a tal efecto las siguientes ayudas:

a) Financiación cualificada al promotor en las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14 del presente Decreto Foral .

b) Subsidiación del tipo de interés de modo que el interés resultante sea el cuatro por ciento anual.

c) Subvención al promotor.

El importe de la subvención será del veintidós por ciento del precio máximo a que hubieran podido venderse en régimen especial por metro cuadrado de superficie útil de apartamento.

Artículo 63. Condiciones para la percepción de las ayudas.

Se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Que el edificio que se construya se destine a arrendamiento o cesión de uso, impidiendo la venta de los apartamentos a los usuarios.

b) Que los ingresos familiares ponderados de los usuarios sean inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional.

Artículo 64. Tramitación y obtención de las ayudas.

La tramitación y condiciones para la obtención de las ayudas serán las establecidas por el régimen especial determinado en el presente Decreto Foral, incluyendo la aprobación de la documentación que posibilita la calificación según el artículo 25 de este Decreto Foral .

Sección 2.ª. Otros alojamientos

Artículo 65. Concepto.

Tendrán la consideración de otros alojamiento a los efectos de este Decreto Foral, los edificios de nueva planta que sé construyan para residencia de noventa o más personas mayores de 65 años, cuyos ingresos familiares ponderados no excedan de 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, que no reúnan las condiciones establecidas en la sección anterior.

Artículo 66. Ayudas.

1. Tales alojamientos podrán obtener financiación cualificada aplicada a la superficie que figure en la cédula que al respecto expida el Departamento de Bienestar Social, Deporte y vivienda, que será la superficie útil de las habitaciones y cuartos de baño y la de los comedores, cocinas y otras estancias comunes, y tendrán las características de la financiación establecida para el régimen especial de protección oficial en arrendamiento.

2. La subvención será del veinticuatro por ciento del módulo ponderado aplicable a la superficie útil que figure en la cédula o documento administrativo que al efecto se expida.

Artículo 67. Ubicación de dichos alojamientos.

Los alojamientos a que se refiere esta Sección, se ubicarán en Pamplona o en los municipios que por Orden Foral del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Vivienda se determinen, atendiendo a las necesidades reales de cada localidad.

CAPÍTULO VI. Relaciones con entidades de crédito

Artículo 68. Acuerdos de Colaboración con entidades de crédito.

El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda podrá establecer Acuerdos de Colaboración con las entidades de crédito públicas y privadas que operen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, con objeto de garantizar el volumen de préstamos cualificados requerido para la financiación de las actuaciones protegibles, y a efectos de subsidiar éstas con cargo a sus consignaciones presupuestarias en la forma establecida en el presente Decreto Foral.

El Gobierno de Navarra no subsidiará préstamos concedidos por otras entidades de crédito con las que no haya suscrito “excepto si se trata de primera transmisión con subrogación de préstamos cualificados con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” Nota de Vigencia.

Acuerdo de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en los citados Acuerdos.

Dichos Acuerdos cuantificarán el volumen de recursos financieros que se destinarán a ayudas vinculadas a las actuaciones protegibles.

Artículo 69. Recursos financieros.

El Gobierno de Navarra fijará las cuantías máximas de las siguientes magnitudes:

- El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de crédito en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en el presente Decreto Foral.

- El volumen total de las ayudas económicas directas personales y su distribución por cada modalidad de actuación protegible, no superando los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra en el referido ejercicio.

El Gobierno de Navarra, dentro de los límites de los recursos establecidos de conformidad con el apartado anterior, podrá modificar la distribución de las modalidades de actuación protegible, a la vista de la evolución del subsector vivienda y de los factores económicos y financieros que le afecten.

CAPÍTULO VII. Promociones directas del Gobierno de Navarra

Artículo 70. Promociones directas del Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra a través del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, podrá ejecutar nuevas promociones, rehabilitaciones, adquisiciones de viviendas con cargo a sus propios presupuestos, vinculadas a programas específicos de actuación del Gobierno a través de sus respectivos Departamentos, tales como viviendas para programas de bienestar social, viviendas vinculadas a obras públicas, viviendas para casos de catástrofes o cualquier otro fin que se fije mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Estas actuaciones, que se concretarán en un programa específico de gestión, podrán acogerse a cualquiera de los regímenes establecidos en el presente Decreto Foral.

Artículo 71. Acuerdos de Colaboración.

El Gobierno de Navarra podrá establecer Acuerdos de Colaboración con Ayuntamientos y otras entidades destinados a la promoción de viviendas, que por su interés o urgente necesidad sean difícilmente promovibles a través de los regímenes existentes de protección referidos en los capítulos anteriores.

Estas actuaciones acordadas podrán obtener del Gobierno de Navarra la colaboración mediante el otorgamiento de subvenciones personales u objetivas y préstamos, fijándose en cada Acuerdo la cuantía y condiciones de las mismas en función de la importancia de la actuación y de las disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VIII. De las ayudas a la promoción de suelo

Artículo 72. Definición.

El Gobierno de Navarra concederá ayudas especiales para la adquisición, promoción y urbanización de suelo, mayoritariamente residencial, para su posterior puesta en mercado y promoción, tanto por el sector público como por el privado.

El suelo así promovido, cuya capacidad edificatoria sea superior a las cien viviendas, se destinará, al menos en un setenta por ciento de su capacidad, a la construcción de viviendas de protección oficial, en cualquiera de sus regímenes y el resto hasta un treinta por ciento, a viviendas libres a precio tasado.

Artículo 73. Carácter y modalidades de ayudas.

Las ayudas del Gobierno de Navarra tendrán carácter particularizado de manera que se establezca un programa de actuación específico para cada actuación propuesta.

Dichas ayudas podrán adoptar las siguientes formas:

1. Préstamo para adquisición de suelo.

2. Préstamo para financiación de las obras de urbanización.

Artículo 74. Ámbito.

Podrán ser objeto de las ayudas del Gobierno de Navarra para la promoción de suelo residencial, los promotores públicos o sociedades de derecho privado cuyo capital sea mayoritariamente público.

Artículo 75. Condiciones para su concesión.

Para la percepción de las ayudas del Gobierno de Navarra a la promoción de suelo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda apruebe el programa de actuación mediante Orden Foral de su titular, entendiendo, por tanto, su viabilidad.

2. Que la repercusión final de suelo urbanizado para viviendas, no exceda del quince por ciento de su precio máximo de venta.

3. Que los promotores actuantes se comprometan a poner en el mercado el suelo promovido en un plazo no superior a cuatro años, desde su total calificación y disposición para la obtención de licencia de obras, obligándose en tal caso a la previa cancelación de los préstamos obtenidos.

4. Que se establezca en favor de la Administración prestamista el derecho de adquisición preferente en sus modalidades de tanteo y retracto por un plazo de diez años, o su derecho de reversión en favor de la primera en el caso de que no se destine a los fines previstos.

Artículo 76. Cuantía.

Los préstamos para adquisición de suelo y urbanización podrán alcanzar en total hasta un dieciocho por ciento del módulo ponderado vigente en el momento de la aprobación del programa de actuación por metro cuadrado útil edificable.

En el caso de las obras de urbanización incluirán tanto las mismas como los proyectos de desarrollo, reparcelación, coordinación o similares, así como las tasas correspondientes.

Los préstamos tendrán un periodo de amortización de quince años más dos años de carencia, contado a partir de la concesión del préstamo, con un seis por ciento de interés anual y cuotas crecientes en un tres por ciento anual.

Artículo 77. Percepción de las ayudas.

Los promotores actuantes percibirán las ayudas establecidas en el artículo anterior del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda del siguiente modo:

1. Los préstamos para adquisición de suelo, una vez aprobado mediante Orden Foral del Consejero titular del Departamento el programa de actuación y en el momento en que se formalice la correspondiente escritura pública de préstamo.

2. El préstamo para urbanización de suelo residencial tendrá carácter complementario del anterior y se abonará a los promotores actuantes una vez aprobado el proyecto de reparcelación o urbanización, en su caso, y en el momento en que se formalice la correspondiente escritura pública de préstamo.

Artículo 78. Tramitación.

Los promotores públicos actuantes presentarán ante el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda los programas de adquisición y urbanización de suelo en los que se especificarán los siguientes aspectos:

1. Datos de identificación de los promotores actuantes.

2. Datos de la unidad de actuación a promover, plano de situación, datos urbanísticos, superficie, relación de titulares, referencia al planeamiento y otros de interés similar.

3. Documentación relativa a la titularidad u opción de compra de los terrenos por parte de los promotores actuantes, en su caso, justificando en todo caso su viabilidad.

4. Costo estimado de la operación, participación que corresponde al promotor actuante y los préstamos que se solicitan al Gobierno de Navarra.

5. Calendario estimado de actuaciones y disposiciones de los préstamos.

6. Compromisos que adquiere el solicitante.

El Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda aprobará el programa de actuación procediéndose a la formalización de la escritura de préstamo y al abono de las ayudas conforme a lo establecido en el artículo anterior, mediante Orden Foral del Consejero titular del Departamento con la autorización del Gobierno de Navarra en los casos que proceda.

Artículo 79. Inspección y control.

Si los promotores destinaran los préstamos obtenidos a fines distintos de los programados o de manera indebida a la prevista, o se produjera un incumplimiento de los compromisos adquiridos en cuanto al destino del suelo y precio de cesión del mismo, dará lugar a la anulación de las ayudas y a la reintegración de las mismas incrementadas en el interés legal correspondiente.

CAPÍTULO IX. Tramitación de las actuaciones protegibles

Artículo 80. Calificaciones, visados y certificaciones.

1. Las calificaciones, visados de contratos y documento de reconocimiento del derecho a la subsidiación de cualquiera de los regímenes de protección oficial posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados de conformidad con los condicionamientos previstos en este Decreto Foral, dentro de los límites máximos de recursos anuales y, en su caso, de los fijados en su distribución por cupos de viviendas.

2. En las calificaciones, además de lo legalmente establecido, constarán los siguientes extremos:

a) Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación.

b) Identificación del solicitante nombre o razón social, identificación fiscal, domicilio.

c) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie, así como número y superficie de locales de negocio.

d) Régimen general, especial o a precio tasado a que está acogida la promoción.

e) Régimen de cesión o uso de las viviendas.

f) Determinación en actuaciones de rehabilitación de si estas afectan a monumentos o a inmuebles comprendidos en conjuntos históricos.

g) Módulo ponderado aplicable.

h) Expresión de que los préstamos cualificados y ayudas económicas directas estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el presente Decreto Foral.

En las calificaciones de rehabilitación se hará constar además, el tipo y cuantía de las ayudas económicas directas que puedan solicitarse.

3. En las actuaciones sobre vivienda a precio tasado, el visado de los correspondientes contratos constatará el cumplimiento de los requisitos exigidos y hará expresa referencia a los apartados a), b), c), d), g) y h) anteriores.

Artículo 81. Préstamos cualificados para actuaciones protegibles.

1. En el marco de los Acuerdos de Colaboración con las entidades de crédito, los promotores, adquirentes o adjudicatarios, en caso de préstamo directo, podrán solicitarlos ante las entidades de crédito públicas y privadas.

La solicitud se acompañará de los siguientes documentos que en cada caso proceda:

a) Copia de la cédula de calificación provisional o definitiva.

b) Contrato visado por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda.

2. Las entidades de crédito deberán notificar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, la concesión de los préstamos y sus subrogaciones, en los plazos y formas establecidos en los Acuerdos de Colaboración, distinguiéndolos según gocen o no de subsidiación, al objeto de que de parte del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda se obtenga la conformidad a la concesión o su denegación por incumplimiento de los términos del Acuerdo de Colaboración o de las especificaciones de la cédula de calificación, visado de contrato o certificación o por estar en trámite la revisión o impugnación de aquellos.

Transcurridos veinte días desde que se reciba en el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda la comunicación a que se refiere el número 2 de este artículo, se entenderá conformada la concesión si dicho Departamento no se ha pronunciado expresamente en contrario y la concesión se ajusta a la normativa aplicable.

3. Las entidades de crédito deberán notificar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y vivienda, en la forma y plazos que se establezcan en los correspondientes Convenios, la fecha de formalización de los préstamos así como la cuantía y fecha de las disposiciones de éstos hasta su total desembolso.

La fecha de formalización determinará el comienzo del periodo de carencia. En su caso, las entidades de crédito y los prestatarios deberán remitir al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda a su requerimiento, copia de las escrituras de formalización o cualquier otra documentación que pudiera solicitar sobre determinados préstamos, en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del requerimiento.

4. La denegación de la calificación definitiva o descalificación de las viviendas por el órgano competente, se comunicará a la entidad de crédito correspondiente, a los efectos de la suspensión y reintegro de beneficios otorgados, incrementados en el interés legal y la posible modificación del contrato de préstamo.

La revocación o anulación de visado o calificaciones surtirá los efectos citados en los párrafos anteriores.

En dichos supuestos, los préstamos no se computarán con cargo al Convenio que entre el Gobierno de Navarra y la entidad de crédito hubiera sido suscrito.

5. El procedimiento establecido para la concesión y aprobación de los préstamos será de aplicación en caso de modificación de la cuantía de los mismos. La entidad de crédito comunicará al Departamento de Bienestar Social, Deporte y vivienda, todas las incidencias, tales como la finalización del periodo de carencia, cancelaciones y amortizaciones anticipadas en la forma y plazo previstos en los Acuerdos de Colaboración.

Artículo 82. Subvenciones personales.

1. Las subvenciones y ayudas económicas individualizadas se solicitarán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante, y en su caso, la representación que ostente.

b) Copia de la cédula de calificación provisional o definitiva, en su caso.

c) Contrato visado por el órgano competente, en su caso.

d) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en la legislación vigente.

e) Declaración de que ninguno de los miembros de la unidad familiar del solicitante es titular del dominio sobre alguna otra vivienda de protección oficial, salvo lo previsto en actuaciones de rehabilitación.

f) Declaración o declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que afecten a todos los componentes de la unidad familiar en los términos del artículo noveno del presente Decreto Foral , que, vencido el plazo de presentación, sea anterior al momento de solicitar la subvención.

Dicha declaración será exigible a estos efectos aún cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar.

No se admitirán declaraciones o declaraciones complementarias presentadas fuera del plazo ordinario establecido para la remisión de las mismas, salvo si el declarante no hubiera estado obligado a hacer declaración en dicho plazo.

g) Cuando se trate de subvenciones a promotores por uso propio deberán justificar el coste real de las actuaciones, mediante certificación final de obras del facultativo o director de la misma en la que figure el coste total de aquélla, o bien por medio del presupuesto real del proyecto de ejecución de la totalidad de las obras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto Foral .

2. La subvención o ayuda económica individualizada se percibirá al término de las obras objeto de la actuación protegida, que se acreditará de la siguiente forma:

a) En construcción de vivienda nueva, mediante la calificación definitiva.

b) En los casos de rehabilitación, mediante diligencia en la calificación, que acredite la terminación de las obras.

c) En los casos de vivienda a precio tasado, a partir del visado de los contratos traslativos del dominio y desde la fecha del documento de concesión.

Artículo 83. Tramitación de la subsidiación de préstamos cualificados para actuaciones protegibles.

1. El Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, acreditadas las condiciones previstas en este Decreto Foral, reconocerá el derecho a la subsidiación solicitada, dentro de las limitaciones establecidas en los Acuerdos de Colaboración suscritos con las entidades financieras.

2. La entidad de crédito, comunicará a dicho Departamento la concesión de los préstamos cualificados a efectos de subsidiación, tanto directos como por subrogación, acompañando, además de los datos propios del préstamo cuya comunicación se prevé en los Acuerdos de Colaboración, los documentos que procedan, así como el documento justificativo de la previa concesión de la subsidiación prevista en el presente Decreto Foral y de conformidad con el Acuerdo de Colaboración suscrito con el Gobierno de Navarra.

El Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda tramitará las liquidaciones y pagos correspondientes a la subsidiación de los préstamos, en los plazos y con las formalidades y condiciones que se estipulan en los Acuerdos de Colaboración con las entidades de crédito.

3. La subsidiación tendrá efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo, o de la Orden Foral aprobando la subsidiación, si fuese posterior.

Artículo 84. Acuerdos de Colaboración con entidades financieras.

1. Los Acuerdos de Colaboración con las entidades financieras incluirán necesariamente las siguientes especificaciones en orden a la financiación cualificada prevista en el presente Decreto Foral:

a) Su ámbito de aplicación temporal.

b) Número de actuaciones y recursos financieros necesarios para cubrir las mismas.

c) Plazo máximo para reconocimiento de las ayudas económicas individualizadas a los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio, de actuaciones que hayan obtenido préstamo cualificado durante la vigencia del Convenio.

Disposición Adicional Primera

Anualmente, el módulo, su ponderación y el tipo de interés de los préstamos cualificados para la financiación de actuaciones protegibles se establecerán mediante Decreto Foral a propuesta de los Consejeros de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, y de Economía y Hacienda. Asimismo se faculta a ambos Consejeros para, en ejecución de lo previsto en este Decreto Foral, suscribir Acuerdos de Colaboración con entidades de crédito públicas o privadas, en los que además podrá fijarse la asignación de los recursos económicos necesarios para la financiación de las actuaciones protegibles y se establecerán, en su caso, cupos de ayudas.

Disposición Adicional Segunda

Las áreas geográficas a las que serán de aplicación los módulos a que se refiere la disposición adicional primera serán las establecidas en la Orden Foral 109/1990, de 12 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Disposición Adicional Tercera

Los coeficientes ponderadores a que se refiere el artículo 10 de este Decreto Foral , aplicables a la determinación de los ingresos ponderados, son los siguientes:

COEFICIENTE PONDERADOR N:

Tamaño de la familia (Número de miembros)Coeficiente de ponderación
Familia de 1 miembro1
Familia de 2 miembros0’95
Familia de 3 miembros0’90
Familia de 4 miembros0’85

Por cada miembro adicional a partir de cuatro, el valor de ponderación se reducirá en 0'04.

Coeficiente ponderador T:

- Área geográfica 01: 0'75.

- Arrea geográfica 02: 0'82.

Disposición Adicional Cuarta

La concesión del número y cuantía de ayudas estará limitada en función de las disponibilidades presupuestarias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Adicional Quinta

En aquellos casos en que se compruebe que el beneficiario de las ayudas económicas establecidas en este Decreto Foral es deudor de la Hacienda Pública Foral, no se procederá al abono de las mismas en tanto no se justifique la cancelación de la deuda.

Disposición Adicional Sexta Nota de Vigencia

Las ayudas establecidas por este Decreto Foral son compatibles con cualesquiera otras establecidas por el Gobierno de Navarra u otras Administraciones Públicas.

Disposición Transitoria Primera

Las disposiciones de este Decreto Foral, serán aplicables a las solicitudes de calificación provisional de nueva construcción o rehabilitación, adquisición de vivienda a precio tasado y demás actuaciones protegibles en materia de vivienda que se formulen con posterioridad al 31 de diciembre de 1991.

Disposición Transitoria Segunda

En aquellos expedientes cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1992 y, aún reuniendo los requisitos para obtenerlo, no hubieran solicitado préstamo, se procederá a extender la correspondiente diligencia en las cédulas o contratos a los efectos de que puedan obtener la financiación cualificada prevista por este Decreto Foral.

Disposición Transitoria Tercera

Las subvenciones personales a adquirentes, adjudicatarios y promotores en uso propio y usuarios de actuaciones protegibles en materia de vivienda que dispongan de cédula de calificación, certificado de rehabilitación, contrato visado de compraventa de vivienda usada, solicitados con anterioridad al 1 de enero de 1992, se satisfarán por la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía que les corresponda y con sujeción a todos los efectos a lo establecido en el Decreto Foral 45/1990, de 8 de marzo.

De igual modo, se procederá con las subsidiaciones establecidas por dicho Decreto Foral.

Disposición Transitoria Cuarta

Los expedientes cuya solicitud de calificación se efectuó con anterioridad al 1 de enero de 1992, no podrán solicitar su anulación al objeto de ser calificados de nuevo como regímenes de protección oficial y obtener las ayudas económicas directas establecidas por el presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Quinta

Los expedientes calificados con anterioridad a 1992 en régimen especial con destino a arrendamiento, obtendrán las ayudas previstas en el artículo 31 del presente Decreto Foral .

Disposición Transitoria Sexta

Aquellos expedientes cuya solicitud de calificación en régimen especial se hubiera solicitado en 1991 y 1992, y no hubieren, en la fecha de publicación de este Decreto Foral, iniciado las obras ni suscrito contratos de compraventa, podrán solicitar la reconversión automática de su calificación al objeto de que le sea de aplicación el régimen jurídico establecido en el presente Decreto Foral para promociones en régimen especial, “no obstante, si no lo hicieran, por haberse acogido a la financiación estatal, podrán solicitar del Gobierno de Navarra el abono de una subvención de cuantía igual a la prevista en el artículo 21.1 a) del Decreto Foral 45/1990 deducible del precio de la vivienda, y otra no deducible del precio de la vivienda por un importe igual a la diferencia entre la anterior y las que señala el artículo 29 del presente Decreto Foral en los apartados. a) y c) del apartado 1” Nota de Vigencia .

Si la calificación se hubiera solicitado en el mismo plazo temporal en el régimen mixto y se dieran las circunstancias reseñadas en el párrafo anterior, podrán solicitar la reconversión automática de su calificación en el régimen especial previsto en el presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Séptima

Los adquirentes o adjudicatarios en primera transmisión de viviendas de protección oficial cuya solicitud de calificación provisional fuera anterior al 1 de enero de 1992 y no hubieran obtenido la ayuda económica directa aplicable “o después de obtenida la calificación provisional cuando su percepción se tramite al amparo del artículo 22 de este Decreto Foral” Nota de Vigencia .

Según la normativa anterior a la establecida por este Decreto foral, podrán acogerse a lo dispuesto en este último para la adquisición de viviendas a precio tasado, una vez obtenida la calificación definitiva.

Cuando existan contratos de compraventa o adjudicación visados administrativamente con anterioridad a la calificación definitiva, el plazo a que se refiere el artículo 12 se computará a partir de la fecha del otorgamiento de dicha calificación.

Disposición Transitoria Octava

El Gobierno de Navarra satisfará las subvenciones estatales de expedientes de rehabilitación de 1989, que no se hubieran satisfecho por el Estado al rebasar su número el del cupo establecido en Convenio para dicha anualidad y del mismo actuará respecto de las subvenciones compensatorias de subsidiación de los préstamos cualificados de actuaciones protegibles no atendidas por el Estado, tal como estableció el Decreto Foral 45/1990, de 8 de marzo.

Disposición Transitoria Novena Nota de Vigencia

El Gobierno de Navarra podrá satisfacer, mediante subvención compensatoria o adelanto actualizado del pago, el importe de las subsidiaciones de interés de préstamos establecidas por la normativa foral vigente con anterioridad al 31-12-1991 que se apliquen a expedientes de actuaciones de vivienda iniciados antes de dicha fecha que, no habiendo sido objeto de financiación cualificada conformada por el Estado, lo hayan sido por parte del Gobierno de Navarra.

Disposición Derogatoria Única

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedará derogado el Decreto Foral 45/1990, de 30 de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral surtirá efectos desde el 1 de enero de 1992.

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