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DECRETO FORAL 113/1997, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA REDUCCIÓN DE JORNADA DE LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Nota de Vigencia

BON N.º 56 - 09/05/1997



Preámbulo

El artículo 59.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Pública de Navarra, establece que reglamentariamente se determinarán los supuestos y las condiciones en las que podrá concederse a los funcionarios una reducción de la jornada establecida con carácter general, con disminución proporcional de las retribuciones correspondientes.

En desarrollo de tal previsión legal se dictó el Decreto Foral 150/1990, de 14 de junio, por el que se regula la reducción de jornada de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, conteniéndose similar disposición en el convenio colectivo del personal laboral.

En el Acuerdo suscrito el día 1 de diciembre de 1995 entre la Administración y los sindicatos para el período 1996-1999, se recoge el compromiso de ampliar los supuestos de reducción de jornada a otras necesidades que se estime oportuno, siempre que las necesidades de los distintos servicios lo permitan y su utilización quede sujeta a criterios razonables, principalmente en lo referente a los empleados con trabajo a turnos.

Una vez negociado el referido tema con las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo, procede la aprobación de la oportuna norma reglamentaria que recoja la ampliación de los supuestos, así como los criterios de concesión y disfrute de la reducción de jornada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1 Nota de Vigencia

Los empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo de un tercio o de la mitad de su duración en los siguientes supuestos:

a) Cuando por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de doce años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial legalmente reconocido Nota de Vigencia.

b) En casos de incapacidad del cónyuge o conviviente del empleado, o de algún familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad. Asimismo, cuando el empleado conviva y preste cuidados a personas mayores enfermas crónicas o discapacitadas, que sean familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

Artículo 2 Nota de Vigencia

Podrá concederse igualmente la reducción de la jornada de trabajo de un tercio o de la mitad de su duración en los siguientes supuestos, siempre que las necesidades del servicio lo permitan:

a) Empleados con edad igual o superior a los 55 años.

b) Empleados con algún tipo de enfermedad no susceptible de incapacidad temporal o permanente, de conformidad con el informe que al respecto emita el correspondiente Servicio de Prevención de riesgos laborales.

c) Empleados que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de entre 12 y 16 años Nota de Vigencia.

d) Por interés particular del empleado, siempre que su concesión no genere dificultades de funcionamiento de los servicios.

En este supuesto de reducción de jornada y en sus posibles prórrogas no se permitirá, en ningún caso, su finalización anticipada respecto del periodo para el que se hubiere concedido, salvo cuando el empleado inicie el disfrute de una licencia retribuida por maternidad o sea declarado en otra situación administrativa distinta a la de servicio activo Nota de Vigencia.

Artículo 3

La reducción de jornada se resolverá por el órgano competente previa solicitud del interesado, a la que se acompañará fotocopia compulsada del libro de familia o de los documentos oficiales acreditativos del supuesto que motive la petición.

Artículo 4

1. La reducción de jornada tendrá una duración de al menos seis meses, a no ser que la causa que haya motivado la petición termine en menor plazo.

2. Antes de finalizar el período concedido de jornada reducida, podrá solicitarse su prórroga siempre que persistan las circunstancias que motivaron inicialmente su concesión.

3. La reducción de jornada del personal docente no universitario y de los Orientadores Escolares se concederá en todo caso hasta la finalización del curso escolar, a no ser que la causa que haya motivado la petición termine en menor plazo, debiendo coincidir las prórrogas que, en su caso, se soliciten con la duración del correspondiente curso escolar.

4. Caso de no existir prórroga de la reducción de jornada en los supuestos del artículo 2.º del presente Decreto Foral , no podrá volver a concederse reducción de jornada por la misma causa hasta que transcurran, al menos, seis meses desde la finalización del anterior periodo.

Artículo 5

1. Con carácter general, la reducción de jornada deberá disfrutarse diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el empleado, de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. No obstante lo anterior, en el caso del personal que trabaje en régimen de turnos, y siempre que resulte razonable por motivos del servicio, podrá acumularse la reducción en jornadas completas y cómputo mensual como máximo.

Artículo 6

1. La reducción de jornada llevará aparejada la disminución proporcional de todas las retribuciones del empleado, con excepción, en su caso, de la ayuda familiar.

2. De la misma forma, las cotizaciones sociales y los descuentos correspondientes se calcularán sobre las retribuciones que correspondan a la jornada reducida.

Artículo 7

El cálculo para la jubilación de los funcionarios del Montepío del Gobierno de Navarra que hayan disfrutado de jornada reducida, se realizará de la siguiente forma:

a) Se determinará el importe de las jubilaciones y pensiones que correspondan con arreglo a las normas vigentes para la jornada completa.

b) Se calcularán los dos tercios o la mitad del resultado obtenido en el apartado a), según si la reducción de jornada es de un tercio o la mitad de su duración.

c) Se hallará la diferencia entre los importes obtenidos en los apartados a) y b).

d) Se calculará la parte proporcional a los días trabajados en jornada reducida, de la cantidad obtenida en el apartado c).

e) El importe de la jubilación o pensión será la diferencia de las cantidades obtenidas en los apartados a) y d).

Artículo 8

El empleado al que se conceda la reducción de jornada prevista en este Decreto Foral no podrá desempeñar en ese período otra actividad profesional o laboral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Queda derogado el Decreto Foral 150/1990, de 14 de junio y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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